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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 11 de diciembre de 2012 480503 CAPÍTULO VIII EMPLEO Artículo 14°.- Empleo El empleo constituye el desempeño personal de una función real y efectiva que se encomienda al personal de Supervisores, Técnicos y Subofi ciales u Ofi ciales de Mar, en atención a los Cuadros de Organización de cada Institución Armada y, conforme a su grado, antigüedad y especialidad. Es conferido mediante Resolución de la Dirección o Comando de Personal de cada Institución Armada. No existe empleo honorífi co alguno, ni ejercicio del mismo por delegación. El personal en situación de actividad tiene derecho a la asignación de empleo. Solo el personal en situación de actividad podrá postular y ser seleccionado para ocupar un cargo en el exterior de la República, en representación de su Institución, hasta un (01) año antes de estar incurso en las causales para el pase al retiro previstas en los artículos 42º y 43º del presente Decreto Legislativo. Asimismo, tendrán los mismos derechos que el personal auxiliar del Ministerio de Relaciones Exteriores (Cancillería), establecidos en la norma que regule la materia. Artículo 15°.- Cambio de empleo El cambio del empleo se suscita cuando se verifi que alguno de los siguientes supuestos: 1) Ascenso. 2) Necesidad del Servicio. 3) Límite de permanencia. 4) De acuerdo a la recomendación médica correspondiente, el personal podrá solicitar el traslado temporal o permanente a empleo distinto del que esté desempeñando, adecuado a las circunstancias de su situación o gravidez, siempre que medie prescripción facultativa del órgano de sanidad de la Institución respectiva. Por Unidad Conyugal tendrá prioridad el cambio de empleo, en atención y sin perjuicio de las necesidades del servicio. Los cónyuges no podrán ser nombrados en la misma unidad o dependencia si uno de ellos ejerce su jefatura. Artículo 16°.- Vacaciones, Licencias y Permisos El desempeño del empleo otorga el derecho a vacaciones anuales de treinta (30) días calendario. Excepcionalmente, su ejercicio estará sujeto a las necesidades del servicio de cada institución armada. El Personal de Supervisores, Técnicos y Subofi ciales u Ofi ciales de Mar de las Fuerzas Armadas en uso de su período vacacional puede transitar libremente por el país o el extranjero, con conocimiento y autorización de su Jefe de Dependencia y de la Dirección o Comando de Personal de la correspondiente institución armada, respectivamente. Asimismo, tiene derecho a solicitar licencias y permisos, conforme a lo establecido en las normas sobre la materia. Su ejercicio requiere autorización expresa de la Dirección o Comando de Personal de su respectiva institución armada. El personal tendrá también derecho al goce de las licencias de maternidad y paternidad, así como al goce de una hora diaria de permiso por lactancia, conforme a ley. CAPÍTULO IX ASCENSOS Artículo 17°.- Ascenso en el grado militar El ascenso constituye un factor inherente al desarrollo de la línea de carrera militar en el personal de Supervisores, Técnicos y Subofi ciales u Ofi ciales de Mar de las Fuerzas Armadas, en estricta observancia de los principios rectores y lineamientos prescritos en la respectiva norma que regule la materia. Artículo 18°.- Requisitos para el ascenso al grado militar Los requisitos para el ascenso al grado inmediato superior, serán los previstos en la Ley de Ascensos del personal de Supervisores, Técnicos y Subofi ciales u Ofi ciales de Mar de las Fuerzas Armadas. La Dirección o Comando de Personal de la respectiva institución armada será responsable de verifi car que el personal cumpla, en cada grado, con los requisitos exigidos para el ascenso al grado inmediato superior. Artículo 19°.- Ascenso en el grado militar por acción de armas El Presidente de la República, en su condición de Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas, podrá otorgar el ascenso extraordinario al grado inmediato superior al personal de Supervisores, Técnicos y Subofi ciales u Ofi ciales de Mar de las Fuerzas Armadas en actividad que cumpla hechos meritorios en acción de armas, a propuesta del Comandante General de la respectiva institución armada y recomendación del Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. El ascenso póstumo al grado inmediato superior se otorgará al personal de Supervisores, Técnicos y Subofi ciales u Ofi ciales de Mar de las Fuerzas Armadas que fallezca por acción de armas, a propuesta del Comando Operacional donde prestó sus servicios y mediante resolución expedida por el Comandante General de la institución armada respectiva. TÍTULO II SITUACIÓN MILITAR CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 20°.- Situación Militar La Situación Militar es la condición que determina si el personal de Supervisores, Técnicos y Subofi ciales u Ofi ciales de Mar, se encuentra dentro o fuera del servicio, en forma temporal o defi nitiva. Las situaciones en las que puede estar comprendido el personal de las Fuerzas Armadas, son las siguientes: 1) Situación de actividad. 2) Situación de disponibilidad. 3) Situación de retiro. CAPÍTULO II CAMBIO DE SITUACIÓN MILITAR Y DE ESTADO CIVIL Artículo 21°.- Tiempo mínimo para cambio de situación militar El personal egresado de las Escuelas de formación técnico-profesional del Sector Defensa y el procedente del servicio militar, después de haber prestado servicios durante siete (07) años y un (01) año respectivamente, tienen derecho a solicitar su pase a la situación de disponibilidad o retiro, observando los requisitos previstos en el presente Decreto Legislativo, con los derechos previstos en la legislación sobre la materia. Igual derecho tendrá el personal procedente de Institutos y Escuelas de Educación Superior o Universidades después de un (01) año de haber obtenido la efectividad. Artículo 22°.- Cambio de estado civil Los Supervisores, Técnicos y Subofi ciales u Ofi ciales de Mar, en situación de actividad o disponibilidad, al cambiar de estado civil deben comunicar el hecho al órgano de personal de su respectiva institución armada, conforme al procedimiento establecido en el reglamento del presente Decreto Legislativo. CAPÍTULO III TIEMPO DE SERVICIOS Artículo 23º.- Reconocimiento de tiempo de servicios El empleo real y efectivo desempeñado por el personal de Supervisores, Técnicos y Subofi ciales u Ofi ciales de Mar, se computa en su integridad para el reconocimiento del tiempo de servicio prestado a su respectiva institución armada. Artículo 24°.- Tiempo mínimo de servicio compensatorio por comisión de servicio o misión de estudios en el exterior. El personal de Supervisores, Técnicos y Subofi ciales u Ofi ciales de Mar, nombrado en comisión de servicio o