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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 11 de diciembre de 2012 480511 cuando el integrante sólo se limita a tramitar la denuncia o parte. e. Haber sido antes denunciado por alguno de los investigados o agraviados. f. Tener pleito, controversia o confl icto de intereses pendientes con el investigado o con el agraviado, promovido con anterioridad al hecho. g. Ser o haber sido tutor o pupilo, adoptante o adoptado de alguno de los investigados o agraviados. h. Ser deudor, acreedor o fi ador del investigado o del agraviado o tener intereses comunes con los mismos. i. Tener enemistad notoria con el investigado o con el agraviado. j. Tener interés de carácter personal en la investigación. k. Ser miembro de la Justicia Militar Policial. En los casos antes mencionados el miembro del Órgano Disciplinario está en la obligación de excusarse ante el Comando que lo nombra para participar en la misma.” “Artículo 38°.- Recomendaciones Para emitir pronunciamiento se tendrá en cuenta los descargos y medios de prueba actuados, los antecedentes del personal investigado y cualquier otra información que sea relevante o pertinente para la recomendación formulada. Las recomendaciones de los Órganos Disciplinarios serán tomadas en cuenta para la imposición de sanciones disciplinarias, la adopción de acciones de carácter administrativo y/o la formulación de la denuncia ante la autoridad judicial competente. También serán tomadas en cuenta las recomendaciones de los Órganos de Inspectoría cuando no actúen como Órgano Disciplinario. La autoridad competente, para aprobar la recomendación, podrá disponer excepcionalmente al Órgano Disciplinario que tiene la responsabilidad de presentarle la recomendación respectiva, la realización de actuaciones complementarias, concediéndole un plazo que no excederá de diez (10) días hábiles para concluir la investigación, bajo responsabilidad.” “Artículo 43°.- Reunión Los Consejos de Investigación se reunirán cuando lo disponga el Comandante General de cada institución armada, en el caso de Ofi ciales Generales y Almirantes; y cuando lo disponga el Director de Personal o Comandante de Personal en el caso de Ofi ciales Superiores o Subalternos, siendo estos actos de administración. Sus recomendaciones serán presentadas a la autoridad que los convocó.” “Artículo 44°.- Competencia de los Consejos de Investigación Los Consejos de Investigación, previa recomendación del Órgano de Investigación Preliminar, tendrán competencia para pronunciarse cuando se impute la comisión de infracciones muy graves, sin perjuicio de las demás atribuciones conferidas por otras normas legales.” “Artículo 49°.- Competencia de las Juntas de Investigación Las Juntas de Investigación, previa recomendación del Órgano de Investigación Preliminar, tendrán competencia para pronunciarse cuando se impute la comisión de infracciones muy graves, sin perjuicio de las demás atribuciones conferidas por otras normas legales.” “Artículo 53°.- Defi nición Las Inspectorías son órganos permanentes que investigan hechos en los que se presuma la comisión de infracciones en general. Asimismo, participan directamente en los procedimientos disciplinarios, conduciendo las investigaciones que le sean dispuestas por el Comando, por infracciones graves y muy graves tipifi cadas en la presente Ley, y aquellas que surjan como consecuencia de sus exámenes de control programados o inopinados, propios de la labor de inspecciones, con el fi n de determinar las responsabilidades de los investigados y/o de los que pudiesen resultar involucrados, recomendando al Comando las acciones y/o acciones a que hubiere lugar.” “Artículo 55°.- Competencia de las Inspectorías Las Inspectorías tendrán competencia para pronunciarse cuando se hayan cometido infracciones graves y muy graves tipifi cadas en la presente norma, u otro asunto que disponga el Comando del que dependa. Si del hecho investigado se presume la comisión de un delito, se procederá a la denuncia ante la autoridad correspondiente. En el caso enunciado en el párrafo anterior, los Comandos deben poner a los investigados a órdenes del Órgano de Personal de la institución armada correspondiente, con las debidas medidas de protección. Las Inspectorías, en concordancia con lo establecido en la Ley del Sistema Nacional de Control, Ley de Organización del Ministerio de Defensa y Leyes de las Instituciones de las Fuerzas Armadas, entre otras, tienen competencia para ejercer la función de control en el aspecto disciplinario de las Fuerzas Armadas, conforme a las disposiciones de la presente norma, recomendando a los Comandos las acciones administrativas, disciplinarias y/o judiciales a que hubiera lugar, quienes de acuerdo a la magnitud de las mismas, podrán derivarlas a los Consejos o Juntas de Investigación, observando los procedimientos establecidos en cada institución armada.” “Artículo 57°.- Atenuantes Las atenuantes son circunstancias concurrentes con la acción u omisión que, por incidir sobre el elemento esencial de la culpabilidad, producen el efecto de disminuir la responsabilidad del infractor, con la fi nalidad de establecer la sanción. Son atenuantes, las siguientes: a. El tiempo de servicio en la institución. b. La comprobación que el infractor no ha procedido de mala fe, con engaño o que actuó bajo amenaza o inducción de un Superior. c. Los antecedentes disciplinarios del infractor en el servicio o empleo. d. Nivel de instrucción en el caso de Personal de Tropa o Marinería. e. Otras circunstancias concurrentes con el hecho, debidamente fundamentadas, que a juicio de la autoridad pueda atenuar la sanción.” “Artículo 58°.- Agravantes Las agravantes son circunstancias concurrentes con la acción u omisión. Producen el efecto de incrementar la responsabilidad del infractor, a fi n de establecer la sanción. Son agravantes, las siguientes: a. La deliberación, premeditación, engaño y/o simulación. b. Los antecedentes disciplinarios del infractor en el servicio o empleo. c. La comisión de infracción en grupo y especialmente implicando a subordinados. d. La comisión de infracción en público o en presencia de subordinados. e. Cometer la infracción encontrándose de servicio/ guardia, arrestado, campaña o confl icto. f. Otras circunstancias, concurrentes con el hecho, debidamente fundamentadas, que a juicio de la autoridad pueda agravar la sanción.” “Artículo 59°.- Del procedimiento para infracciones leves El procedimiento para las infracciones leves es el siguiente: 1. Se comunicará al subordinado la sanción impuesta, la que se hará efectiva directa e inmediatamente, con amonestación o arresto simple. 2. El Superior Jerárquico que tenga competencia para sancionar las infracciones leves verifi cará la exactitud de los hechos y comprobará si la infracción y su sanción están tipifi cadas en la presente norma.