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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE ENERO DEL AÑO 2012 (06/01/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 39

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 6 de enero de 2012 458713 políticas concernientes a los procesos de contratación y nombramiento del personal docente y, por ende la facultad de establecer los requisitos o impedimentos de acceso a la función pública docente, no está dentro de sus facultades atentar contra la capacidad e idoneidad de los profesionales de la educación, por ello, las acciones de personal deben de ejecutarse de conformidad a los principios constitucionales que rige el ordenamiento legal, respetando el derecho a la igualdad de condiciones...”. Por ello es que –sigue afi rmando– en ejercicio de su potestad “del control difuso activo administrativo, en defensa de la supremacía normativa de la Constitución (...), en el entendido, de que los fi nes esenciales de los procesos constitucionales, es garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. El Consejo Regional del Gobierno Regional de Ayacucho, ente fi scalizador y legislativo, en aplicación al control difuso activo administrativo, tomando en cuenta uno de los fi nes primordiales de la Constitución, que es PROMOVER EL BIENESTAR GENERAL QUE SE FUNDAMENTA EN LA JUSTICIA Y EN EL DESARROLLO INTEGRAL Y EQUILIBRADO DE LA NACIÓN, RESPETANDO LOS FINES Y OBJETIVOS DE LOS PROCESOS DE DESCENTRALIZACIÓN Y REGIONALIZACIÓN, Y DE CONFORMIDAD A LA LEY ORGÁNICA DE LOS GOBIERNOS REGIONALES, RESPETANDO LA POLÍTICA EDUCACIONAL, PROMOVIENDO UNA CULTURA DE DERECHOS, PROTEGIENDO LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DOCENTES, EN EL ÁMBITO REGIONAL DE AYACUCHO, ha emitido la Ordenanza Regional N 004-201 (sic), generándose con ello, un CONFLICTO COMPETENCIAL (énfasis del original)”. 4. Evidentemente, en un proceso de inconstitucionalidad, en el que se evalúa si en abstracto una norma con rango de ley es (o no) compatible con la Constitución, una afi rmación en el sentido antes anotado no tiene el efecto de eliminar (algún extremo de) la controversia, pues entre tanto la disposición impugnada se mantenga vigente y subsista una pretensión de aplicabilidad, el objeto del control abstracto aún persistirá. 5. Sin embargo, el Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho ha sostenido que el encargo realizado a la Dirección Regional de Educación de Ayacucho para que implemente un procedimiento de contratación de docentes en instituciones educativas públicas en el ámbito de la región de Ayacucho –dispuesto por el artículo 2 de la Ordenanza Regional cuestionada- ya agotó todos sus efectos, pues sólo estuvo vigente para el año 2010. Y que actualmente, superadas las objeciones que el Gobierno Regional de Ayacucho formuló al artículo 1 del Decreto Supremo 002-2010-ED, las “normas para la contratación de personal docente en instituciones educativas públicas de educación básica y técnico productiva” se encuentran contempladas en el Decreto Supremo Nº 001-2011-ED, cuya disposición complementaria derogatoria única ha dejado sin efecto todas aquellas disposiciones que se opongan a lo allí establecido, entre las que debe comprenderse las que regulaban los requisitos y condiciones para la contratación del año 2010. 6. Sobre dicha base, el Procurador Público Regional ha dejado entrever que en el caso se habría producido la sustracción de la materia, al haber cesado la vigencia y aplicabilidad de los artículos 1 y 2 de la Ordenanza Regional 004-2010-GRA/CR. En sus palabras: “Además cabe destacar que por el transcurso del tiempo y por el propio periodo de vigencia de la Ordenanza Regional Nº 004-2010-GRA/CR que declaró inaplicable el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 002-2010-ED sólo para la contratación del personal para el año 2010, esta circunstancia fue superada, toda vez, que actualmente el Ministerio de Educación a efecto de corregir esta falencia para el presente año, ha realizado dos evaluaciones diferentes: para nombramiento y para contratación, debiendo, por tanto, declarar infundada la demanda interpuesta” [escrito de fecha 27 de abril de 2011]. 7. El Tribunal no comparte dicho criterio. El artículo 1 del Decreto Supremo 002-2010-ED establecía las “normas para contratación del personal docente en instituciones educativas públicas de Educación básica regular para el año 2010”. Dicha norma fue inaplicada por el artículo 1 de la Ordenanza Regional cuestionada, en tanto que su artículo 2, ante el vacío generado por la inaplicación antes aludida, dispuso que su Dirección Regional de Educación implemente un proceso de contratación de docentes. Dicho artículo 2 no precisa que el aludido “encargo” de implementar un proceso de contratación de docentes en las instituciones educativas públicas por su Dirección Regional de Educación esté circunscrito al año 2010. La carencia de un límite temporal de cesación de sus efectos y la posibilidad interpretativa de entenderse que sus efectos sobrepasan al año 2010, impiden considerar que en el caso se haya producido la sustracción de la materia; siendo así, este Tribunal tiene competencia para analizar el fondo de la controversia. §3. Gobiernos regionales e inaplicación de normas reglamentarias a) Alegatos del demandante 8. La primera objeción de constitucionalidad contra la Ordenanza Regional se origina en su artículo 1º. Según se expresa en la demanda, dicho precepto es inconstitucional porque inaplica el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 002- 2010-ED, arrogándose una competencia que únicamente corresponde a los jueces del Poder Judicial. El artículo 1º de la ordenanza regional cuestionada establece: “Artículo Primero.- DECLARAR la inaplicabilidad del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 002-2010-ED, en la Jurisdicción de la Región Ayacucho, competencia del Gobierno Regional de Ayacucho, por resultar una norma anticonstitucional, que vulnera el inciso 2) del artículo 2, que establece la igualdad ante la ley; asimismo los incisos 1) y 2) del artículo 25, referente a la igualdad de oportunidades sin discriminación, derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado, y que en este caso afecta el derecho al acceso al empleo público en condiciones de igualdad”. A su juicio, “(...) únicamente los jueces del Poder Judicial, pueden inaplicar una norma legal, cuando en ésta, se observa vicios de inconstitucionalidad, y según el precedente vinculante de este honorable Tribunal también son competentes los tribunales administrativos pero con ciertos límites [Exp. Nº 3741-2004-AA/TC]” [Folios 12 y 13]. b) Alegatos del Gobierno Regional de Ayacucho 9. En la contestación de la demanda, el apoderado del Gobierno Regional de Ayacucho, sin justifi car si tiene o no la competencia para realizar lo que se cuestiona, se limitó a expresar las razones por las que se tomó la decisión de inaplicar el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 002-2010- ED en el ámbito de la Región de Ayacucho. A su juicio, dicho artículo 1º del Decreto Supremo Nº 002-2010-ED era inconstitucional porque violaba el derecho de acceso a la función pública en igualdad de condiciones. Posteriormente, en escrito fechado el 23 de mayo de 2011, el Procurador Público Regional sostuvo que tal inaplicación se efectuó en ejercicio de su potestad “del control difuso activo administrativo, en defensa de la supremacía normativa de la Constitución (...)”. c) Consideraciones del Tribunal Constitucional 10. Con la expresión “inaplicación” habitualmente se hace referencia a la acción de un operador jurídico consistente en “no aplicar” una norma jurídica a un supuesto determinado. La base de este efecto negativo en el proceso de determinación de la norma aplicable puede obedecer a diversas circunstancias, no siempre semejantes. Puede ser corolario de un problema de desuetudo –cuando este es tolerado en un ordenamiento jurídico en particular, que no es el caso peruano–; obedecer a una vacatio legis; constituir el efecto de la aplicación de ciertos criterios de solución de antinomias normativas [vgr. lex posteriori derogat lex priori; lex speciale derogat lex generale] o, entre otras variables, ser el resultado o efecto