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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE ENERO DEL AÑO 2012 (06/01/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 50

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 6 de enero de 2012 458724 que debe desarrollar el Tribunal Constitucional respecto a la materia sub litis. Situación excepcional, que se justifi ca en las razones que paso a exponer a continuación. I. DATOS GENERALES Tipo de proceso : Proceso de Inconstitucionalidad Demandante : Colegio de Abogados de Lima Norma sometida a control : Los artículos 18, inciso a), 37º, inciso b); 38º, incisos a) y b), de la Ley 28091, Ley de Servicio Diplomático de la República, modifi cada por la Ley Nº 29318; así como el primer párrafo de la Tercera Disposición Complementaria, Final y Transitoria de la Ley Nº 29318. Normas constitucionales cuya vulneración se alega : Los derechos fundamentales al trabajo, promoción del empleo, acceso a la función pública e igualdad de trato, y a la carrera administrativa, contraviniendo los artículos 2º (incisos 2), 22º, 23º, 26º (inciso 1) y 40º de la Constitución. Petitorio : Se declare la inconstitucionalidad de las normas impugnadas. II. FUNDAMENTOS §1. Función constitucional del Servicio Diplomático 1. La Constitución de 1993 señala en su artículo 118º, inciso 11, que corresponde al Presidente de la República: “Dirigir la política exterior y las relaciones internacionales; y celebrar y ratifi car tratados”. Debiendo entenderse por política exterior, la proyección externa de los intereses nacionales, y está concebida como un instrumento para conseguir el bienestar nacional, promoviendo una adecuada inserción del país en el mundo. 2. Sin embargo, la atribución constitucional que recae en el Jefe de Estado se encuentra sujeta a los objetivos que la propia Constitución establece para la política exterior; y que pueden ser agrupados en tres categorías1: i) Las referidas a la unidad territorial, la integración, la asociación preferencial con los vecinos y el impulso del desarrollo fronterizo. Es deber primordial del Estado defender la soberanía nacional, establecer y ejecutar políticas de fronteras, promover la integración, particularmente latinoamericana, así como promover el desarrollo y la cohesión de las zonas fronterizas en concordancia con la política exterior. La Constitución establece que corresponde al Presidente de la República adoptar las medidas necesarias para la defensa de la integridad del territorio y de la soberanía del Estado. (artículos 118º.15 y 44º) ii) Las referidas a la lucha contra la pobreza. El Estado orienta el desarrollo del país y actúa principalmente en las áreas de promoción del empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura (artículo 58º). Asimismo, promueve condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y educación para el trabajo (artículo 23º) iii) Las referidas a la protección de la biodioversidad. El Estado promueve el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas más aún si se tiene en cuenta que el Perú es un país megadiverso. (artículos 67º y 68º). 3. Empero, para el cumplimiento de la acción internacional del Ejecutivo se ha confi gurado el Servicio Diplomático que tiene como principal función proponer, coordinar y ejecutar la política exterior del Perú. Para ello, está constituido por un grupo de profesionales, especializados en la gestión de las relaciones internacionales, que ejercen las funciones de representación, negociación, promoción y cautela de los intereses del Estado en el ámbito internacional, así como de asistencia y protección a los ciudadanos peruanos que se encuentran en el exterior. 4. Los miembros del Servicio Diplomático al ejercer función pública al servicio de la Nación, están obligados por los deberes primordiales del Estado previstos en el artículo 44º de la Constitución, a saber, defender la soberanía nacional, garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación. A nivel legislativo, el Servicio Diplomático de la República se rige por el Decreto Legislativo Nº 894, Ley del Servicio Diplomático de la República de fecha 24 de diciembre de 1996 y sus modifi catorias Decreto Supremo Nº 040-97-RE, Ley No. 26748, Ley Nº 26820 y el Decreto Supremo Nº 032-2000- RE y la Ley Nº 27609. 5. De este esquema normativo se desprende que la pertenencia a esta carrera profesional exige ética personal e idoneidad profesional para servir al país con absoluta vocación de servicio a los intereses permanentes del Estado. De allí la importancia de una legislación promotora del fortalecimiento de los altos intereses que le corresponden. §2. Petitorio 6. El objeto de la demanda es que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 18º inciso a), 37º (inciso “b”) y 38º (incisos “a” y “b”) de la Ley 28091, Ley de Servicio Diplomático de la República, modificada por la Ley Nº 29318; así como la inconstitucionalidad del primer párrafo de la Tercera Disposición Complementaria, Final y Transitoria de la Ley Nº 29318. Cabe precisar que si bien el demandante menciona impugna también el artículo 18º, inciso a), de la Ley del Servicio Diplomático de la República, modificado por la Ley Nº 29318, de la fundamentación de su demanda se aprecia que el cuestionamiento de constitucionalidad no recae sobre dicho dispositivo, sino en torno a la regulación que de éste hace la Tercera Disposición Complementaria, Final y Transitoria de la Ley Nº 29318. §3. Análisis constitucional 7. Respecto al primer extremo del petitorio de la demanda, a saber, los requisitos para el ascenso a Ministro y a Embajador (artículo 37º, inciso “b”, y artículo 38º, incisos “a” y “b”, de la Ley del Servicio Diplomático de la República, modifi cada por la Ley Nº 29318), suscribimos los argumentos señalados en la sentencia de mayoría en los fundamentos 4 al 20, que resuelven desestimar la demanda. 8. Las discrepancias interpretativas que sostengo se encuentran en torno al análisis correspondiente al primer párrafo de la Tercera Disposición Complementaria, Final y Transitoria de la Ley Nº 29318 a la luz del derecho- principio de igualdad. El Colegiado no es indiferente al hecho que el 31 de octubre de 2011, con posterioridad a la presentación de la demanda, ha sido publicada en el diario ofi cial “El Peruano” la Ley Nº 29797, que precisamente deroga el citado primer párrafo de la Tercera Disposición Complementaria Final y Transitoria de la Ley Nº 29318, por lo que ha sobrevenido la sustracción de la materia, resultando por ello improcedente este extremo de la demanda. No obstante, plantea a manera de obiter dicta las razones que concluyen en la inconstitucionalidad de la norma impugnada, por la gravedad de la intensidad de la intervención en el derecho a la promoción o ascenso en el empleo en igualdad de condiciones, del trato realizado por la norma impugnada. 9. Primero, no suscribo el juicio de realizar control constitucional sobre una norma que ha sido derogada. Con ello no desconozco la competencia del Colegiado que integro, y que ha sido afi rmada en importante jurisprudencia [STC 0019-2005-PI, 0024-2010-PI, 1 Portal web del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú. Ver: http://www.rree. gob.pe/