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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 6 de enero de 2012 458721 si supera este último escrutinio habrá que concluir que la diferenciación es constitucional. c.1) Objetivo y fi n constitucionales 40. Pero antes de aplicar el principio o test de proporcionalidad es necesario apreciar si el trato diferenciado, realizado entre los miembros del Servicio Diplomático que ascendieron por última vez hasta el 1 de enero de 2000 (que pueden permanecer más de 20 años en cualquier categoría, hasta cumplir 70 años de edad) y los que asciendan después de esa fecha (que no pueden permanecer más de 20 años en una categoría sin pasar a la situación de retiro), persigue un objetivo y está orientado a un fi n constitucional. El objetivo es el estado de cosas o situación jurídica que el legislador pretende conformar a través del tratamiento diferenciado. El fi n viene a ser el derecho, principio o bien jurídico cuya realización u optimización se logra con la conformación del objetivo (cfr. STC 045-2004-PI/TC, fundamento 37). 41. Según el emplazado, el objetivo (conformación de un estado de cosas) del tratamiento diferenciado es instaurar un mecanismo moderado de renovación de cuadros en el Servicio Diplomático, pues con ello se permitirá la permanencia de algunos funcionarios por “un tiempo razonable”, atendiendo a que “han logrado acceder a las más altas categorías sobre la base de sus capacidades, méritos y experiencia”. Dicho objetivo, para este Tribunal, no resulta per se inconstitucional. Por su parte, el fi n que se persigue, según el emplazado, es [a] “coadyuvar a la consecución de la idoneidad del Servicio Diplomático y, a su vez, [b] garantizar la vigencia del derecho a ejercer plenamente la función pública – permitiendo la permanencia de los miembros del Servicio Diplomático en dicha función por un tiempo razonable–” (cfr. página 39 de la contestación de la demanda). 42. A efectos de sustentar la necesidad de protección del “derecho a ejercer plenamente la función pública”, el emplazado invoca la STC 0025-2005-PI/TC y 0026-2005- PI/TC (fundamento 43), donde se señala que ese derecho es uno de los contenidos del derecho de acceso a la función pública, que puede verse perturbado por un menoscabo, restricción o limitación “ilegítima” (fundamento 44). No obstante, el emplazado no sustenta por qué en caso que la norma impugnada no realizara el tratado diferenciado cuestionado ocurriría un menoscabo, restricción o limitación ilegítima al “derecho a ejercer plenamente la función pública”. Más aún si se tiene en cuenta que el derecho de acceso y, en particular, el derecho al ejercicio de la función pública es un derecho de confi guración legal y, por tanto, cuyo contenido, alcances y condiciones de ejercicio corresponde fi jar libremente al legislador, sin mayores límites que los que de la Constitución se puedan derivar [STC 0005-2008-PI/TC, Fund. Jur. 89-90; STC 0008-2008-PI/TC, Fund. Jur. 43 y 48; STC 00025-2005- PI/TC, Fund. Jur. 97]. 43. Por tanto, en la medida que la Constitución no garantiza que los funcionarios que pertenecen a la carrera diplomática ejerzan su derecho al ejercicio de la función pública bajo un régimen de derechos adquiridos [art. 103 de la Constitución], el Tribunal no entiende que este derecho pueda constituir uno de los fi nes que se pretenda optimizar con la conformación del objetivo. De modo que, a juicio del Tribunal, el fi n constitucional del tratamiento diferenciado cuestionado en autos es, concretamente, la idoneidad del Servicio Diplomático, que es consustancial al cumplimiento de la competencia constitucional del Poder Ejecutivo de dirigir la política exterior y las relaciones internacionales (artículo 118º, inciso 11, de la Constitución). c.2) Examen de idoneidad 44. Conforme este Tribunal ha señalado, la idoneidad consiste en la relación de causalidad, de medio a fi n, entre el medio adoptado a través de la intervención legislativa y el fi n propuesto por el legislador. Se trata del análisis de una relación medio-fi n. Tratándose del análisis de una intervención en la prohibición de discriminación, el análisis consistirá en examinar si el tratamiento diferenciado adoptado por el legislador conduce a la consecución de un fi n constitucional. En caso de que el tratamiento diferenciado no sea idóneo, será inconstitucional. Desde esta perspectiva, en el examen de idoneidad el análisis del vínculo de causalidad puede desagregarse en la evaluación de la: (1) relación entre la intervención en la igualdad – medio– y el objetivo, y (2) relación entre objetivo y fi nalidad de la intervención (cfr. STC 045-2004-AI/TC, fundamento 38). Corresponde analizar entonces: i) si el trato diferenciado es un medio conducente a la instauración en el Servicio Diplomático de un mecanismo moderado de renovación de cuadros; y ii) si el mecanismo moderado de renovación de cuadros es conducente a conformación de un Servicio Diplomático idóneo. 45. En lo que respecta al examen de idoneidad, el emplazado argumentó que “(...) la conformación de un mecanismo moderado de renovación de cuadros en el Servicio Diplomático (objetivo) es un medio idóneo para coadyuvar a la consecución de la idoneidad del Servicio Diplomático y, a su vez, garantizar la vigencia del derecho a ejercer plenamente la función pública (fi n). Así, pues, se establece la posibilidad de que exista una renovación en cada categoría del Servicio Diplomático, pero sin que ello signifi que que se va a aplicar a todos los casos, porque ello iría en desmedro de la permanencia en la función pública de aquellos miembros del Servicio Diplomático que han logrado acceder a las más altas categorías sobre la base de sus capacidades, méritos y experiencia, afectando negativamente la idoneidad del Servicio Diplomático. La permanencia en la función pública constituye un requisito para el ejercicio pleno de dicha función. De manera que, podemos concluir que la diferencia analizada es idónea para alcanzar el fi n constitucionalmente legítimo” (página 40 de la contestación de la demanda). 46. A juicio del Tribunal, el tratamiento diferenciado que realiza la norma impugnada es idóneo para instaurar un mecanismo moderado de renovación de cuadros en el Servicio Diplomático (objetivo), y en cuanto evita cambios abruptos de funcionarios que ejecutan la política exterior y las relaciones internacionales trazadas por el Poder Ejecutivo, fomenta la existencia de un Servicio Diplomático idóneo (fi nalidad). En consecuencia, el tratamiento diferenciado bajo análisis supera el examen de idoneidad. c.3) Examen de necesidad 47. Respecto al examen de necesidad, el Tribunal Constitucional ha señalado que éste importa el análisis de dos aspectos: (1) la identifi cación de si hay medios hipotéticos alternativos idóneos, y (2) la determinación de (2.1) si tales medios –idóneos– no intervienen en la prohibición de discriminación, o (2.2) si, interviniendo, tal intervención reviste menor intensidad. El análisis de los medios alternativos se efectúa con relación al objetivo del trato diferenciado, no con respecto a su fi nalidad. El medio alternativo hipotético debe ser idóneo para la consecución del objetivo del trato diferenciado. Por tanto, si del análisis resulta que (1) existe al menos un medio hipotético igualmente idóneo que (2.1) no interviene en la prohibición de discriminación o que (2.2), interviniendo, tal intervención es de menor intensidad que la adoptada por el legislador, entonces, la ley habrá infringido el principio- derecho de igualdad y será inconstitucional (cfr. 045-2004- AI/TC, fundamento 39). 48. En ese sentido, son dos los aspectos que han de analizarse bajo el subprincipio de necesidad: a) si existen medios alternativos igualmente idóneos para la realización el objetivo, y b) si tales medios no afectan el principio de igualdad o, de hacerlo, la afectación reviste menor intensidad que la contenida en la norma impugnada. En el caso de autos, el demandante considera que la ley impugnada no supera el examen de necesidad, pues es posible alcanzar el objetivo “mediante otros medios”. No obstante, el Tribunal aprecia que el demandante no indica cuáles serían esos otros medios (cfr. página 43 de la demanda) ni, en caso existiesen, por qué éstos serían menos gravosos para el derecho-principio de igualdad. Por ello, y en la medida que en relación al objetivo que se persigue lograr, el Tribunal no advierte que exista alguna medida alternativa, hemos de concluirse que el tratamiento diferenciado cuestionado supera el examen de necesidad.