Norma Legal Oficial del día 06 de enero del año 2012 (06/01/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano MORDAZA, viernes 6 de enero de 2012

NORMAS LEGALES

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si supera este ultimo escrutinio habra que concluir que la diferenciacion es constitucional. c.1) Objetivo y fin constitucionales 40. Pero MORDAZA de aplicar el MORDAZA o test de proporcionalidad es necesario apreciar si el trato diferenciado, realizado entre los miembros del Servicio Diplomatico que ascendieron por MORDAZA vez hasta el 1 de enero de 2000 (que pueden permanecer mas de 20 anos en cualquier categoria, hasta cumplir 70 anos de edad) y los que asciendan despues de esa fecha (que no pueden permanecer mas de 20 anos en una categoria sin pasar a la situacion de retiro), persigue un objetivo y esta orientado a un fin constitucional. El objetivo es el estado de cosas o situacion juridica que el legislador pretende conformar a traves del tratamiento diferenciado. El fin viene a ser el derecho, MORDAZA o bien juridico cuya realizacion u optimizacion se logra con la conformacion del objetivo (cfr. STC 045-2004-PI/TC, fundamento 37). 41. Segun el emplazado, el objetivo (conformacion de un estado de cosas) del tratamiento diferenciado es instaurar un mecanismo moderado de renovacion de MORDAZA en el Servicio Diplomatico, pues con ello se permitira la permanencia de algunos funcionarios por "un tiempo razonable", atendiendo a que "han logrado acceder a las mas altas categorias sobre la base de sus capacidades, meritos y experiencia". Dicho objetivo, para este Tribunal, no resulta per se inconstitucional. Por su parte, el fin que se persigue, segun el emplazado, es [a] "coadyuvar a la consecucion de la idoneidad del Servicio Diplomatico y, a su vez, [b] garantizar la vigencia del derecho a ejercer plenamente la funcion publica ­ permitiendo la permanencia de los miembros del Servicio Diplomatico en dicha funcion por un tiempo razonable­" (cfr. pagina 39 de la contestacion de la demanda). 42. A efectos de sustentar la necesidad de proteccion del "derecho a ejercer plenamente la funcion publica", el emplazado invoca la STC 0025-2005-PI/TC y 0026-2005PI/TC (fundamento 43), donde se senala que ese derecho es uno de los contenidos del derecho de acceso a la funcion publica, que puede verse perturbado por un menoscabo, restriccion o limitacion "ilegitima" (fundamento 44). No obstante, el emplazado no sustenta por que en caso que la MORDAZA impugnada no realizara el tratado diferenciado cuestionado ocurriria un menoscabo, restriccion o limitacion ilegitima al "derecho a ejercer plenamente la funcion publica". Mas aun si se tiene en cuenta que el derecho de acceso y, en particular, el derecho al ejercicio de la funcion publica es un derecho de configuracion legal y, por tanto, cuyo contenido, alcances y condiciones de ejercicio corresponde fijar libremente al legislador, sin mayores limites que los que de la Constitucion se puedan derivar [STC 0005-2008-PI/TC, Fund. Jur. 89-90; STC 0008-2008-PI/TC, Fund. Jur. 43 y 48; STC 00025-2005PI/TC, Fund. Jur. 97]. 43. Por tanto, en la medida que la Constitucion no garantiza que los funcionarios que pertenecen a la MORDAZA diplomatica ejerzan su derecho al ejercicio de la funcion publica bajo un regimen de derechos adquiridos [art. 103 de la Constitucion], el Tribunal no entiende que este derecho pueda constituir uno de los fines que se pretenda optimizar con la conformacion del objetivo. De modo que, a juicio del Tribunal, el fin constitucional del tratamiento diferenciado cuestionado en autos es, concretamente, la idoneidad del Servicio Diplomatico, que es consustancial al cumplimiento de la competencia constitucional del Poder Ejecutivo de dirigir la politica exterior y las relaciones internacionales (articulo 118º, inciso 11, de la Constitucion). c.2) Examen de idoneidad 44. Conforme este Tribunal ha senalado, la idoneidad consiste en la relacion de causalidad, de medio a fin, entre el medio adoptado a traves de la intervencion legislativa y el fin propuesto por el legislador. Se trata del analisis de una relacion medio-fin. Tratandose del analisis de una intervencion en la prohibicion de discriminacion, el analisis consistira en examinar si el tratamiento diferenciado adoptado por el legislador conduce a la consecucion de un fin constitucional. En caso de que el tratamiento diferenciado no sea idoneo, sera inconstitucional. Desde esta perspectiva, en el examen de idoneidad el analisis del vinculo de causalidad puede desagregarse en la evaluacion de la:

(1) relacion entre la intervencion en la igualdad ­ medio­ y el objetivo, y (2) relacion entre objetivo y finalidad de la intervencion (cfr. STC 045-2004-AI/TC, fundamento 38). Corresponde analizar entonces: i) si el trato diferenciado es un medio conducente a la instauracion en el Servicio Diplomatico de un mecanismo moderado de renovacion de cuadros; y ii) si el mecanismo moderado de renovacion de MORDAZA es conducente a conformacion de un Servicio Diplomatico idoneo. 45. En lo que respecta al examen de idoneidad, el emplazado argumento que "(...) la conformacion de un mecanismo moderado de renovacion de MORDAZA en el Servicio Diplomatico (objetivo) es un medio idoneo para coadyuvar a la consecucion de la idoneidad del Servicio Diplomatico y, a su vez, garantizar la vigencia del derecho a ejercer plenamente la funcion publica (fin). Asi, pues, se establece la posibilidad de que exista una renovacion en cada categoria del Servicio Diplomatico, pero sin que ello signifique que se va a aplicar a todos los casos, porque ello iria en desmedro de la permanencia en la funcion publica de aquellos miembros del Servicio Diplomatico que han logrado acceder a las mas altas categorias sobre la base de sus capacidades, meritos y experiencia, afectando negativamente la idoneidad del Servicio Diplomatico. La permanencia en la funcion publica constituye un requisito para el ejercicio pleno de dicha funcion. De manera que, podemos concluir que la diferencia analizada es idonea para alcanzar el fin constitucionalmente legitimo" (pagina 40 de la contestacion de la demanda). 46. A juicio del Tribunal, el tratamiento diferenciado que realiza la MORDAZA impugnada es idoneo para instaurar un mecanismo moderado de renovacion de MORDAZA en el Servicio Diplomatico (objetivo), y en cuanto MORDAZA cambios abruptos de funcionarios que ejecutan la politica exterior y las relaciones internacionales trazadas por el Poder Ejecutivo, fomenta la existencia de un Servicio Diplomatico idoneo (finalidad). En consecuencia, el tratamiento diferenciado bajo analisis supera el examen de idoneidad. c.3) Examen de necesidad 47. Respecto al examen de necesidad, el Tribunal Constitucional ha senalado que este importa el analisis de dos aspectos: (1) la identificacion de si hay medios hipoteticos alternativos idoneos, y (2) la determinacion de (2.1) si tales medios ­idoneos­ no intervienen en la prohibicion de discriminacion, o (2.2) si, interviniendo, tal intervencion reviste menor intensidad. El analisis de los medios alternativos se efectua con relacion al objetivo del trato diferenciado, no con respecto a su finalidad. El medio alternativo hipotetico debe ser idoneo para la consecucion del objetivo del trato diferenciado. Por tanto, si del analisis resulta que (1) existe al menos un medio hipotetico igualmente idoneo que (2.1) no interviene en la prohibicion de discriminacion o que (2.2), interviniendo, tal intervencion es de menor intensidad que la adoptada por el legislador, entonces, la ley habra infringido el principioderecho de igualdad y sera inconstitucional (cfr. 045-2004AI/TC, fundamento 39). 48. En ese sentido, son dos los aspectos que han de analizarse bajo el subprincipio de necesidad: a) si existen medios alternativos igualmente idoneos para la realizacion el objetivo, y b) si tales medios no afectan el MORDAZA de igualdad o, de hacerlo, la afectacion reviste menor intensidad que la contenida en la MORDAZA impugnada. En el caso de autos, el demandante considera que la ley impugnada no supera el examen de necesidad, pues es posible alcanzar el objetivo "mediante otros medios". No obstante, el Tribunal aprecia que el demandante no indica cuales serian esos otros medios (cfr. pagina 43 de la demanda) ni, en caso existiesen, por que estos serian menos gravosos para el derecho-principio de igualdad. Por ello, y en la medida que en relacion al objetivo que se persigue lograr, el Tribunal no advierte que exista alguna medida alternativa, hemos de concluirse que el tratamiento diferenciado cuestionado supera el examen de necesidad.

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