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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 6 de enero de 2012 458722 c.3) Examen de proporcionalidad en sentido estricto 49. Según ha señalado este Tribunal en la STC 045-2004-AI/TC (fundamento 40), el examen de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación, proyectado al análisis del trato diferenciado, consiste en una comparación entre el grado de realización u optimización del fi n constitucional y la intensidad de la intervención en la igualdad. La comparación de estas dos variables ha de efectuarse según la denominada ley de ponderación. Conforme a ésta: “Cuanto mayor es el grado de la no satisfacción o de la afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro”. 50. Como se aprecia, hay dos elementos: la afectación –o no realización– de un derecho o principio y la satisfacción –o realización– de otro. En el caso del derecho a la igualdad, es éste el afectado o intervenido, mientras que el principio, derecho o bien constitucional a cuya consecución se orienta el tratamiento diferenciado –la idoneidad del servicio diplomático– es el fi n constitucional. Por esto, la ponderación en los casos de igualdad supone una colisión entre el principio-derecho igualdad y el fi n constitucional del tratamiento diferenciado. 51. Proyectada la ley de ponderación al análisis de la intervención de la igualdad, dicha ley sería enunciada en los siguientes términos: “Cuanto mayor es el grado de afectación –intervención– al principio de igualdad, tanto mayor ha de ser el grado de optimización o realización del fi n constitucional”. Si esta relación se cumple, entonces, la intervención en la igualdad habrá superado el examen de la ponderación y no será inconstitucional. Por el contrario, si la intensidad de la afectación en el derecho-principio de igualdad es mayor al grado de realización del fi n constitucional, entonces, la intervención en ese derecho no estará justifi cada y será inconstitucional. 52. En el presente caso, hemos dejado establecido que el fi n constitucional es la idoneidad del Servicio Diplomático. Por su parte, la intervención o limitación al derecho-principio de igualdad consiste en que no a todos los funcionarios del Servicio Diplomático se les aplicará por igual la causal de pase a la situación de retiro por cumplir 20 años en cualquier categoría. Aplicando entonces la ley de ponderación al caso de autos, ha de decirse que cuanto mayor es la intensidad de la intervención en el derecho-principio de igualdad, tanto mayor ha de ser el grado de realización u optimización del fi n constitucional, esto es, la idoneidad del Servicio Diplomático. Corresponde, por tanto, tener en cuenta tanto la intensidad de la intervención como el grado de realización de la fi nalidad, a efectos de que posteriormente pueda analizarse si se cumple o no con la ley de ponderación. Como ha expuesto este Tribunal, las intensidades de intervención pueden ser catalogadas de grave, media o leve; mientras que los grados de realización del fi n constitucional pueden clasifi carse en elevado, medio o débil (cfr. 0007-2006-PI/TC, fundamento 43). 53. Pues bien, la intervención en el mandato de igualdad de condiciones en el ascenso o promoción en el empleo y, específi camente, en el ascenso en la carrera diplomática, siempre será una intervención de intensidad grave. Ello es así pues presupone, in nuce, una intervención en el ámbito del derecho de igualdad, cuyos efectos se despliegan en impedir o difi cultar el ejercicio del derecho constitucional de promoción en el empleo [cfr. STC 00045-2004-PI/TC, Fund. Jur. 35 “a”]. Este último derecho a la promoción o ascenso en el empleo en igualdad de condiciones tiene, según hemos visto, rango constitucional, pues si bien no está expresamente formulado en la Constitución de 1993, sí se encuentra reconocido en los tratados internacionales en materia de derechos humanos [artículo 7 “c” del Protocolo de San Salvador; artículo 7 “c” del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales]. Y los tratados sobre estas materias, como lo hemos declarado en diversas oportunidades, tienen rango constitucional (cfr. STC 0047-2004-AI/TC, Fund. Jur. 61; STC 0025-2005-PI/TC, Fund. Jur. 25 y siguientes). 54. Por su parte, la importancia de la realización u optimización de la idoneidad del Servicio Diplomático (fi nalidad constitucional) es, a juicio del Tribunal, de grado débil. Ello se debe a que el grado de realización del fi n, a través del medio empleado por el legislador, es solo parcial. La “capacidad”, “méritos” y “experiencia” de los funcionarios que ascendieron hasta el 1 de enero de 2000 –y a los que no se querría sustraer del servicio diplomático con la aplicación de la regla cuestionada por poseer tales cualidades– se encuentran contemplados como requisitos que la Ley Nº 28091, modifi cada por la Ley Nº 29318, establece para que un funcionario pueda ascender, independientemente de si tal ascenso aconteció hasta o después del 1 de enero de 2000. Así, por ejemplo, el Tribunal observa que: [a] Para ascender a Consejero (art. 36º), los Primeros Secretarios deben, además del plazo de permanencia en la categoría, cumplir con aprobar el Curso Superior de la Academia Diplomática, dominar dos idiomas extranjeros de uso internacional, contar con cuatro años de servicio en el exterior, aprobar el examen de sufi ciencia académica y profesional en la categoría, y obtener un resultado aprobatorio en la evaluación señalada en el artículo 40º de la misma Ley. [b] Por su parte, el artículo 36-A de la misma Ley Nº 28091, modifi cada por la Ley Nº 29318, establece que el ascenso de Consejero a Ministro Consejero, además del plazo de permanencia en la categoría, requiere que el funcionario cumpla con haber servido cinco años en el exterior, aprobar el examen de sufi ciencia académica y profesional en la categoría y obtener un resultado aprobatorio en la evaluación señalada en el referido artículo 40 de la Ley. [c] No otra cosa sucede con el ascenso a la categoría de Ministro de los Ministros Consejeros (art. 37º). Para que ello pueda ocurrir, además del plazo de permanencia en la categoría, es preciso que cumplan con aprobar el Curso de Altos Estudios de la Academia Diplomática, hayan servido en una misión de condiciones de trabajo y de vida difíciles, acrediten un título profesional diferente al que otorga la Academia Diplomática o uno de postgrado relacionado a la función diplomática, hayan servido ocho años en el exterior, aprueben el examen de sufi ciencia académica y profesional en la categoría y obtengan un resultado aprobatorio en la evaluación que se contempla en el referido artículo 40. [d] Igualmente, el Tribunal observa que la promoción a la categoría de Embajador (art. 38º), requiere que los Ministros, además del plazo de permanencia en la categoría, cumplan con haber servido tres años (acumulativamente) en un cargo con responsabilidad directiva, dos años en una misión consular, diez años en el exterior y obtener un resultado aprobatorio en la evaluación señalada en el artículo 40º [el sistema de evaluación, cada dos años, que este último precepto prevé tiene por fi nalidad “conocer el perfi l profesional del funcionario, evaluar su rendimiento y su capacidad de gestión, de acuerdo con los fi nes de la presente Ley”]. 55. El Tribunal aprecia, pues, que la capacidad y méritos –dos de los factores que se han expuesto con el propósito de justifi car la diferenciación realizada por la disposición impugnada– son presupuestos o requisitos que la Ley del Servicio Diplomático de la República establece con el propósito de que un funcionario pueda ascender al nivel superior de la carrera diplomática. Al Tribunal no le es ajeno que determinadas actividades, como puede ser las propias del máximo nivel funcionarial del servicio diplomático, a través de su práctica prolongada, suministre a quien lo realiza de un conocimiento o habilidad especial que no se obtiene librescamente. Pero incluso un supuesto de esta naturaleza, que se refi ere propiamente a la experiencia, no es ajeno, como antes se ha visto, a los requisitos que contempla la Ley Nº 28091, modifi cada por la Ley Nº 29318, a los efectos de que un funcionario del Servicio Diplomático pueda ascender en la carrera. 56. Al evaluarse el grado de realización del fi n que el legislador pretendía alcanzar, el Tribunal tampoco puede pasar inadvertido que, a la fecha en que se promulgó la Ley Nº 29318, esto es, el 19 de enero de 2009, un funcionario del Servicio Diplomático ascendido después del 1 de enero de 2000 ya contaba con la experiencia sufi ciente como para que con la aplicación del inciso a) del artículo 18º de la Ley Nº 28091, pudiese haberse afectado la idoneidad del servicio diplomático con el retiro de los ascendidos después del 1 de enero del 2000, por haber cumplido 20 años en el ejercicio del cargo. 57. Pero no sólo el grado de optimización de la idoneidad del Servicio Diplomático (fi n constitucional) es apenas débil, como se ha visto, sino que, además, el