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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 6 de enero de 2012 458719 la Ley de Servicio Diplomático de la República, modifi cada por la Ley Nº 29318. §2 El primer párrafo de la Tercera Disposición Complementaria, Final y Transitoria de la Ley Nº 29318 a la luz del derecho-principio de igualdad a) Argumentos de la demanda 21. Indica el demandante que la Ley del Servicio Diplomático de la República, con la modifi cación introducida por la Ley Nº 29318, regula dos causales alternativas de pase a la situación de retiro del Servicio Diplomático: cumplir 70 años de edad o permanecer por 20 años en una misma categoría. Siendo así y en estricta aplicación inmediata de las leyes y la teoría de los hechos cumplidos (artículo 103º de la Constitución), a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 29318, esto es, del 21 de enero de 2009 debían pasar al retiro los funcionarios que se encontraran en las siguientes situaciones: i) Que a la fecha (21 de enero de 2009) tuvieran más de 20 años en una misma categoría; ii) Los que adquieran esa condición a partir del 21 de enero de 2009. 22. No obstante, la impugnada Tercera Disposición Complementaria, Final y Transitoria de la Ley Nº 29318 introduce una regla conforme a la cual la permanencia por más de 20 años en la misma categoría sólo se aplicará a partir del 21 de enero de 2009 a: i) Los nuevos ascensos; ii) Los funcionarios diplomáticos que ascendieron por última vez después del 1 de enero de 2000; quedando excluidos de la causal de pase al retiro por permanencia de 20 años en la misma categoría, los que ascendieron por última vez hasta el 1 de enero de 2000, quienes pasarán al retiro al cumplimiento de los 70 años de edad. 23. A su juicio, esta regla limita las posibilidades de cumplimiento de la fi nalidad para la cual fue introducida la causal de pase a situación de retiro por 20 años de permanencia en una categoría, esto es, armonizar las razonables expectativas profesionales con las necesidades del país, al igual que el incentivo de cumplimiento de metas profesionales. En su opinión, esta regla favorece la concentración de un considerable número de personas en las categorías más altas, impidiendo la rotación del personal y la acumulación de experiencia, pues aproximadamente 31 funcionarios en la categoría de Embajador y 11 en la de Ministros, pese a cumplir 20 años en la categoría, no pasarán a la situación de retiro sino hasta cumplir 70 años de edad. Considera que la norma impugnada limita las posibilidades de la renovación de cuadros, impidiendo la rotación de personal y el ascenso. Asimismo, favorece a funcionarios que no han podido ascender por falta de méritos o capacidades sufi cientes a categorías superiores o que no pueden ascender más por haber llegado a la más alta categoría. Según el demandante, la causal de permanencia por no más de 20 años en la misma categoría para el pase a la situación de retiro aplicada a un grupo de miembros del Servicio Diplomático y a otros no, es evidentemente inconstitucional, afectándose de modo grave el derecho de ascender en la carrera diplomática en condiciones de igualdad. b) Argumentos de la contestación de la demanda 24. Sostiene el emplazado que para garantizar la plena vigencia del derecho de ascenso en condiciones de igualdad, no sólo se debe proteger el ascenso, sino también el pleno desenvolvimiento de la función pública, lo que implica la permanencia en la misma. En esta línea se encuentra la impugnada Tercera Disposición Complementaria, Final y Transitoria de la Ley Nº 29318, porque establece que los miembros del Servicio Diplomático pasan a la situación de retiro al cumplir veinte años en cualquier categoría (para propiciar el ascenso en la función pública), pero no en todos los casos (para propiciar el pleno desenvolvimiento de la función pública). 25. Según el emplazado, el objetivo del tratamiento diferenciado (entre los funcionarios que ascendieron hasta el 1 de enero de 2000 y los que lo hicieron después de esa fecha) es la conformación de un mecanismo moderado de renovación de cuadros en el Servicio Diplomático. El fi n que se persigue con ello es coadyuvar a la consecución de la idoneidad del Servicio Diplomático y, a su vez, garantizar la vigencia del derecho a ejercer plenamente la función pública, permitiendo la permanencia de los miembros del Servicio Diplomático por un tiempo razonable. Así, pues, se establece la posibilidad de que exista una renovación en cada categoría del Servicio Diplomático, pero sin que esto signifi que que se va a aplicar a todos los casos, porque ello iría en desmedro de la permanencia en la función pública de aquellos miembros del Servicio Diplomático que han logrado acceder a las más altas categorías sobre la base de sus capacidades, méritos y experiencia, afectando negativamente la idoneidad del Servicio Diplomático. c) Consideraciones del Tribunal Constitucional 26. El principio-derecho de igualdad se encuentra reconocido en el inciso 2) del artículo 2 de la Constitución, según el cual: “Toda persona tiene derecho a: (...) 2. La igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole” 27. En diversas oportunidades este Tribunal ha hecho referencia al contenido constitucionalmente protegido de la igualdad jurídica. En la STC 00045-2004-AI/TC, recordamos que la igualdad “detenta una doble condición, de principio y de derecho fundamental. En cuanto principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. En cuanto derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional, la igualdad, oponible a un destinatario. Se trata de un derecho a no ser discriminado por razones proscritas por la propia Constitución (origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica) o por otras (“motivo” “de cualquier otra índole”) que, jurídicamente, resulten relevantes” [F.J. Nº 20]. 28. Del mismo modo, este Tribunal ha recordado que este derecho no garantiza que todos seamos tratados igual siempre y en todos los casos. Puesto que la igualdad presupone el trato igual a lo que es igual y desigual a lo que no lo es, hemos afi rmado que su programa normativo admite la realización de tratos diferenciados. Esto último no puede confundirse con el trato discriminatorio. La cuestión de cuál sea la línea de frontera entre una diferenciación constitucionalmente admisible y una discriminación inválida fue expuesta en la STC 0045-2004-PI/TC. Allí dejamos entrever que el trato diferenciado dejaba de constituir una distinción constitucionalmente permitida cuando esta carecía de justifi cación en los términos que demanda el principio de proporcionalidad [F.J. 31 in fi ne]. Desde esta perspectiva, pues, el trato diferenciado deviene en trato discriminatorio y es, por tanto, incompatible con el contenido constitucionalmente protegido del derecho de igualdad, siempre que éste no satisfaga las exigencias derivadas de cada uno de los subprincipios que conforman el principio de proporcionalidad. 29. La determinación de si existe o no una injerencia injustifi cada al mandato de no discriminación es parte de un juicio complejo. A ella no se llega, como por lo general sucede con el resto de derechos fundamentales, analizándose si la acción u omisión que se cuestiona afecta el ámbito protegido por el derecho de igualdad [STC 0976-2001-AA/TC, Fund. Jur. 3]. Antes de ello se requiere que se determine la existencia de una diferenciación jurídicamente relevante. 30. La identifi cación de tal diferenciación jurídicamente relevante se realiza mediante la comparación. Ella comporta un análisis del trato que se cuestiona con un objeto, sujeto, situación o relación distintos. Su fi nalidad es identifi car que a supuestos iguales se haya previsto consecuencias jurídicas distintas, o si se ha realizado un trato semejante a situaciones desiguales. En el juicio de igualdad, ese objeto, sujeto, situación o relación con el cual se realiza el contraste, se denomina término de comparación (tertium comparationis). 31. Para que un objeto, sujeto, situación o relación sirva como término de comparación es preciso que presente determinadas cualidades. La primera de ellas tiene que