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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE ENERO DEL AÑO 2012 (06/01/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 51

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 6 de enero de 2012 458725 entre otras]. No obstante, en la doctrina constitucional sentada ha quedado confi gurada como una competencia excepcional, que se confi gura en dos supuestos: a) cuando la norma continúe desplegando sus efectos, y, b) cuando, a pesar de no continuar surtiendo efectos, la sentencia de inconstitucionalidad puede alcanzar a los efectos que la norma cumplió en el pasado, esto es, si hubiese versado sobre materia penal o tributaria. Debemos precisar que en el caso sub litis, tal como es de público conocimiento, esta norma no ha merecido aplicación alguna por parte de los operadores jurídicos, por tanto no se derivaron efectos inconstitucionales que deban ser controlados por este Colegiado. Asimismo, la Ley Nº 29318 no tiene contenido eminentemente penal o tributario. De no sujetarnos a los límites establecidos por el propio Tribunal, la lesiva consecuencia que se deriva es la desnaturalización de las funciones constitucionales que le han sido asignadas. 10. Segundo, señala el demandante que la Ley del Servicio Diplomático de la República, con la modifi cación introducida por la Ley Nº 29318, regula dos causales alternativas de pase a la situación de retiro del Servicio Diplomático: i) cumplir 70 años de edad; o, ii) permanecer por 20 años en una misma categoría Siendo así y en estricta aplicación inmediata de las leyes y la teoría de los hechos cumplidos (artículo 103º de la Constitución), a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 29318, esto es, del 21 de enero de 2009 debían pasar al retiro los funcionarios que se encontraran en las siguientes situaciones: i) Que a la fecha (21 de enero de 2009) tuvieran más de 20 años en una misma categoría; ii) Los que adquieran esa condición a partir del 21 de enero de 2009. No obstante, la impugnada Tercera Disposición Complementaria, Final y Transitoria de la Ley Nº 29318 introduce una regla conforme a la cual la permanencia por más de 20 años en la misma categoría sólo se aplicará a partir del 21 de enero de 2009 a: i) Los nuevos ascensos; ii) Los funcionarios diplomáticos que ascendieron por última vez después del 1 de enero de 2000; quedando excluidos de la causal de pase al retiro por permanencia de 20 años en la misma categoría, los que ascendieron por última vez hasta el 1 de enero de 2000, quienes pasarán al retiro al cumplimiento de los 70 años de edad. 11. En la diferenciación introducida encuentro un objetivo consistente en instaurar un mecanismo moderado de renovación de cuadros en el Servicio Diplomático, pues con ello se permitirá la permanencia de algunos funcionarios por “un tiempo razonable”, atendiendo a que “han logrado acceder a las más altas categorías sobre la base de sus capacidades, méritos y experiencia”. Dicho objetivo no resulta per se inconstitucional. Por su parte, el fi n que persigue, es de un lado a) coadyuvar a la consecución de la idoneidad del Servicio Diplomático y, a su vez, b) garantizar la vigencia del derecho a ejercer plenamente la función pública –permitiendo la permanencia de los miembros del Servicio Diplomático en dicha función por un tiempo razonable–. 12. Por tanto, en la medida que la Constitución no garantiza que los funcionarios que pertenecen a la carrera diplomática ejerzan su derecho al ejercicio de la función pública bajo un régimen de derechos adquiridos (artículo 103º), por tanto no podría alegarse una afectación ilegítima. Sobre todo, cuando este esquema pretende la potenciación de la idoneidad del Servicio Diplomático. i) Examen de idoneidad 13. La conformación de un mecanismo moderado de renovación de cuadros en el Servicio Diplomático (objetivo) es un medio idóneo para coadyuvar a la consecución de la idoneidad del Servicio Diplomático y, a su vez, garantizar la vigencia del derecho a ejercer plenamente la función pública (fi n). Así, pues, se establece la posibilidad de que exista una renovación en cada categoría del Servicio Diplomático, pero sin que ello signifi que que se va a aplicar a todos los casos, porque ello iría en desmedro de la permanencia en la función pública de aquellos miembros del Servicio Diplomático que han logrado acceder a las más altas categorías sobre la base de sus capacidades, méritos y experiencia, afectando negativamente la idoneidad del Servicio Diplomático. La permanencia en la función pública constituye un requisito para el ejercicio pleno de dicha función. De manera que, podemos concluir que la diferencia analizada es idónea para alcanzar el fi n constitucionalmente legítimo. ii) Examen de necesidad 14. Son dos los aspectos que han de analizarse bajo el subprincipio de necesidad: a) si existen medios alternativos igualmente idóneos para la realización el objetivo, y b) si tales medios no afectan el principio de igualdad o, de hacerlo, la afectación reviste menor intensidad que la contenida en la norma impugnada. En el caso de autos, no es posible advertir que exista alguna medida alternativa, hemos de concluirse que el tratamiento diferenciado cuestionado supera el examen de necesidad. iii) Examen de proporcionalidad en sentido estricto 15. Aplicando entonces la ley de ponderación al caso de autos, ha de decirse que cuanto mayor es la intensidad de la intervención en el derecho-principio de igualdad, tanto mayor ha de ser el grado de realización u optimización del fi n constitucional, esto es, la permanencia en el cargo y la idoneidad del Servicio Diplomático. Corresponde, por tanto, tener en cuenta tanto la intensidad de la intervención como el grado de realización de la fi nalidad, a efectos de que posteriormente pueda analizarse si se cumple o no con la ley de ponderación. 16. Al respecto, mis colegas magistrados consideran que la intervención en el mandato de igualdad de condiciones en el ascenso o promoción en el empleo y, específi camente, en el ascenso en la carrera diplomática, siempre será una intervención de intensidad grave. No comparto esta conclusión, pues por el contrario el servicio público se encuentra por naturaleza sujeta a la intervención legislativa en el ámbito del derecho de igualdad, cuyos efectos se despliegan en limitar el ejercicio del derecho constitucional de promoción en el empleo. La capacidad, méritos y experiencia de los funcionarios es un ámbito que debe ser evaluado, y es válido que a través de los límites temporales que se establecieron (año 200) evitar la exclusión de la totalidad o de un porcentaje considerable de funcionarios de los más altos niveles del Servicio Diplomático. Lo cual abona a la tesis de la validez constitucional de la norma que pretendía establecer un criterio de progresividad para evitar consecuencias que afectaran el propio funcionamiento del Servicio Diplomático, optando dentro del ámbito de lo constitucionalmente posible un mecanismo moderado de renovación de cuadros. 17. Además, no pasa desapercibido que la Tercera Disposición Complementaria, Final y Transitoria de la Ley Nº 29318, norma impugnada en el presente proceso, pretendía subsanar un error en el diseño constitucional introducido como causales para pasar a la situación de retiro regulada en el artículo 18º inciso a.), de la Ley del Servicio Diplomático. . El Estado garantiza a los funcionarios públicos su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función. No se desconoce con ello, la potestad de regulación de límites objetivos, que bien puede consistir en un elemento de carácter temporal (por ejemplo, la edad de 70 años). Pues, asumir el un funcionario público pueda ejercer el cargo de manera vitalicia, no es la opción del constituyente peruano. Sin embargo, prefi jar un tiempo de permanencia en una determinada categoría resulta lesivo al merito del servidor público exitoso. Lo cual adquiere visos de especial gravedad en el caso de quienes llegaron prontamente al cargo de Embajador por tener los merecimientos para ello, pues deberán renunciar a su proyecto de vida en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, sancionándose así el éxito de su carrera. Por tanto, la norma de excepción que el Colegiado en mayoría sanciona como inconstitucional, justamente mantenía en el servicio al personal más califi cado, que había logrado sus ascensos de manera inmediata e ininterrumpida y prestaba servicios muy califi cados. III. FALLO Por estos fundamentos, mi voto es por que se desestime la demanda. En consecuencia se debe: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo que respecta al primer párrafo de la Tercera Disposición Complementaria Final y Transitoria de la Ley Nº 29318,