Norma Legal Oficial del día 06 de enero del año 2012 (06/01/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 6 de enero de 2012

ver con su validez. El empleo del tertium comparationis presupone su conformidad con el ordenamiento juridico. No ha de tratarse de un termino de comparacion que por las razones que fueran se encuentre prohibido, por ejemplo, por la Ley Fundamental [Cfr. STC 00019-2010-PI/ TC, Fund. Jur. 16]. Es preciso, igualmente, que el tertium comparationis sea idoneo. El requisito de idoneidad al que aqui se alude no tiene nada que ver con las cargas argumentativas que exige el sub-principio del mismo nombre que conforma el MORDAZA de proporcionalidad [Cfr. para tales alcances, la STC 00045-2004-PI/TC, Fund. Jur. 38]. MORDAZA bien, como expusimos en la STC 0014-2007-PI/TC (Fund. Jur. 12), la idoneidad del termino de comparacion, en este contexto, hace referencia a la necesidad de que este represente una situacion juridica o factica que comparta una esencial identidad, en sus propiedades relevantes, con el trato que se denuncia. 32. Tal identidad no alude a la mismidad de rasgos entre las dos situaciones que se comparan, sino al hecho de que se traten de situaciones que puedan ser juridicamente equiparables. Entre lo que se compara y aquello con lo cual este es comparado, han de existir cualidades, caracteres, rasgos o atributos comunes. La inexistencia de caracteres comunes entre el trato que se cuestiona y la situacion que se ha propuesto como termino de comparacion, impide que se pueda determinar una intervencion sobre el principio-derecho de igualdad [Cfr. STC 0019-2010-PI/TC, Fund. Jur. 15; STC 0017-2010-PI/ TC, Fund. Jur. 4-5; STC 0022-2010-PI/TC, Fund. Jur. 15 y 18]. Por ello, es tarea de quien cuestiona una infraccion a dicho derecho proceder con su identificacion, asi como con la aportacion de razones y argumentos por las que este deberia considerarse como un tertium comparationis valido e idoneo [cfr. STC 00031-2004-PI/TC, Fund. Jur. 16; STC 0008-2004-PI/TC, Fund. Jur. 131-132; STC 00015-2002-PI/TC y, ultimamente, en las RTC 006402011-PA/TC, Fund. Jur. 5; RTC 03931-2010-PA/TC, Fund. Jur. 6]. Y puesto que de la validez e idoneidad del termino de comparacion depende la determinacion (o no) de una intervencion al mandato de prohibicion de discriminacion, su analisis se presenta como un prius a la determinacion de su lesividad. 33. En el presente caso, la objecion de discriminacion ha recaido en el primer parrafo de la Tercera Disposicion Complementaria Final y Transitoria de la Ley Nº 29318, que prescribe: "El inciso a) del articulo 18, relacionado con los veinte anos de permanencia en la categoria, se aplicara a los nuevos ascensos y a aquellos funcionarios diplomaticos que ascendieron por MORDAZA vez despues del 1 de enero de 2000". Por su parte, el articulo 18º, inciso a), de la Ley Nº 28091, Ley del Servicio Diplomatico de la Republica de la Republica ­mencionado en la MORDAZA impugnada­, con la modificacion introducida por la Ley Nº 29318, establece: "Articulo 18.- Situacion de retiro La situacion de retiro es aquella en la que el miembro del Servicio Diplomatico se encuentra apartado definitivamente de la situacion de actividad y tiene lugar en los siguientes casos: a) Al cumplir los setenta anos de edad o veinte anos en cualquier categoria, lo que ocurra primero. (...)" 34. La Primera Disposicion Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 130-2003-RE, Reglamento de la Ley del Servicio Diplomatico de la Republica, ayuda a apreciar el trato diferenciado que hace la MORDAZA impugnada entre los funcionarios diplomaticos que ascendieron por MORDAZA vez hasta el 1 de enero de 2000 y los que ascendieron despues de esa fecha: "El pase a la Situacion de Retiro por limite de edad o limite de permanencia de veinte (20) anos en cualquier categoria se aplicara de la siguiente manera: El funcionario que ascendio por MORDAZA vez hasta el 01 de enero de 2000 pasara, de oficio y por Resolucion Suprema, a la Situacion de Retiro al cumplir los setenta (70) anos de edad. El funcionario que ascendio por MORDAZA vez despues del 01 de enero de 2000 pasara, de oficio y por Resolucion

Suprema, a la Situacion de Retiro al cumplir setenta (70) anos de edad o veinte (20) anos en cualquier categoria, lo que ocurra primero" (enfasis anadido). 35. La diferenciacion en el trato que contiene la disposicion impugnada consiste en distinguir la aplicacion de la causal de pase a la situacion de retiro por 20 anos en cualquier categoria, entre funcionarios que ascendieron hasta el 1 de enero de 2000 y los funcionarios que ascendieron despues del 1 de enero de 2000. De este modo: a) Los funcionarios que ascendieron por MORDAZA vez hasta el 1/1/2000 pueden permanecer mas de 20 anos en cualquier categoria, hasta cumplir 70 anos. b) A diferencia de los funcionarios que ascendieron por MORDAZA vez despues del 1/1/2000, quienes pasaran a la situacion de retiro al cumplir 20 anos en cualquier categoria, aun cuando tengan menos de 70 anos. 36. La diferenciacion normativa entre los miembros del Servicio Diplomatico que este Tribunal aprecia en la MORDAZA impugnada, puede graficarse de la siguiente manera: 01/01/2000

Los funcionarios que ascendieron por MORDAZA vez hasta el 1/1/2000 pueden permanecer mas de 20 anos en cualquier categoria, hasta cumplir 70 anos.

Los funcionarios que ascendieron por MORDAZA vez despues del 1/1/2000 pasaran a la situacion de retiro al cumplir 20 anos en cualquier categoria, aun cuando tengan menos de 70 anos.

37. La identificacion de dicho trato diferenciado ha sido consecuencia de que el termino de comparacion propuesto por el demandante es valido e idoneo. Este ultimo caracter es consecuencia de que entre los miembros del Servicio Diplomatico que ascendieron por MORDAZA vez despues del 1 de enero de 2000 y los que ascendieron con anterioridad, existe una identidad esencial de propiedades que permite realizar la comparacion. Se trata, en ambos casos, de funcionarios del Servicio Diplomatico, que cuentan con los mismos derechos y obligaciones (cfr. articulos 8º y 9º de la Ley del Servicio Diplomatico de la Republica y articulos 19º a 22º de su Reglamento [Decreto Supremo Nº 1302003-RE]). De modo que corresponde al Tribunal analizar si el trato diferenciado que realiza la MORDAZA impugnada entre quienes ascendieron por MORDAZA vez hasta el 1 de enero de 2000 y los que asciendan despues de esa fecha, es o no discriminatorio. 38. A este proposito, como ha senalado este Tribunal, el examen de si una disposicion legal contraviene o no el derecho-principio de igualdad, ha de realizarse analizando si esta es conforme con el MORDAZA o test de proporcionalidad (cfr. STC 0452004-PI/TC, fundamento 31) y, en particular, con las exigencias derivadas de cada uno de los subprincipios que lo conforman: i) idoneidad; ii) necesidad; y iii) proporcionalidad en sentido estricto (cfr. STC 0452004-AI/TC, fundamento 33). 39. Si el trato desigual supera el examen bajo los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, entonces la diferenciacion sera valida constitucionalmente. En caso contrario, el tratamiento desigual sera una discriminacion proscrita por la Constitucion. Como ya se preciso en la STC 045-2004-AI/ TC (fundamento 41), los mencionados subprincipios han de aplicarse sucesivamente. Primero, se ha de examinar la idoneidad de la intervencion. Si la intervencion en la igualdad ­el trato diferenciado­ no es idonea, entonces, sera inconstitucional, sin que sea ya necesario examinarla bajo el subprincipio de necesidad. Por el contrario, si el trato diferenciado ­la intervencion­ fuera idoneo, se procedera a su examen bajo el subprincipio de necesidad. Si el trato diferenciado superara el examen bajo este subprincipio, correspondera someterlo a examen bajo el subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto o ponderacion. Y

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