Norma Legal Oficial del día 06 de enero del año 2012 (06/01/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 6 de enero de 2012

Articulo 38.- Requisitos de ascenso a Embajador A fin de estar aptos para ser promovidos a la categoria de Embajador, los Ministros deben, ademas del plazo de permanencia en la categoria, cumplir los siguientes requisitos: a) Haber servido acumulativamente tres anos en un cargo con responsabilidad directiva, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley. b) Haber servido dos anos en una mision consular. (...)" Derecho a la promocion o ascenso en el empleo en igualdad de condiciones 10. Siendo el derecho a la promocion o ascenso en el empleo en igualdad de condiciones el derecho supuestamente vulnerado, es preciso recordar la doctrina expuesta en la STC 04331-2008-PA/TC (fundamentos 7 a 9), conforme a la cual este es un derecho fundamental que se encuentra reconocido en el Sistema Universal de Proteccion de los Derechos Humanos. Asi, en virtud del inciso c) del articulo 7º del Pacto Internacional de Derechos Economicos, Sociales y Culturales (PIDESC), el Estado peruano reconoce el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren la igual oportunidad para ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoria superior que les corresponda, sin mas consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad. En sentido similar, el inciso c) del articulo 7º del Protocolo Adicional a la Convencion Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Economicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) reconoce que el trabajador tiene derecho a la promocion o ascenso dentro de su trabajo, para lo cual se tendran en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio. 11. El derecho a la promocion en el empleo en igualdad de condiciones [independientemente de su reconocimiento en un tratado internacional sobre derechos humanos que tiene rango constitucional (cfr. STC 0025-2004-PI/ TC, Fund. Jur. 25-34)] es un contenido implicito de un derecho reconocido expresamente por la Constitucion, como lo es el derecho al trabajo, entendido como un medio de realizacion de la persona (articulo 22º) y del derecho-principio de igualdad de trato y de oportunidades en la relacion laboral (articulo 26º, inciso 1). Mediante este derecho se trata de dar opcion, sin preferencias ni discriminaciones, a los trabajadores que se encuentran en una misma situacion para que puedan acceder en igualdad de condiciones a la promocion profesional, contribuyendose de este modo a la realizacion y el desarrollo del trabajador, y a la configuracion del trabajo decente. 12. De este modo, el derecho a la promocion en el empleo se vulnera cuando se imponen restricciones que impiden o dificultan a los trabajadores ascender en base a sus meritos, o si se les exige requisitos irrazonables o imposibles de cumplir, o cuando no se les promueve por ser discriminados por motivos de raza, sexo, idioma, religion, opinion politica, origen nacional o social, condicion economica o de cualquier otra indole, a pesar de que cuentan con los meritos suficientes y han aprobado el concurso para ser promovidos. 13. La promocion o ascenso en el empleo se vincula con una actividad previa ­la capacitacion o formacion profesional­ y una garantia de igualdad y de no discriminacion para el conjunto de los trabajadores. Por ello, el PIDESC y el Protocolo de San MORDAZA exigen como requisito objetivo de la promocion la acreditacion de un conjunto de aptitudes, conocimientos teoricos y practicos y experiencia que permitan ejercer una ocupacion determinada. Los requisitos de ascenso para la categoria de Embajador y de Ministro 14. Delimitado el derecho a la promocion en el empleo en igualdad de condiciones, corresponde analizar si el contenido normativo de los requisitos cuestionados afectan ese derecho y, consecuentemente, vulneran la Constitucion. Asi, segun el articulo 37º (inciso b) de la Ley del Servicio Diplomatico de la Republica, modificada por la Ley Nº 29318, uno de los requisitos para el ascenso a Ministro es haber servido en una mision de condiciones de

trabajo y de MORDAZA dificiles, de acuerdo con la clasificacion establecida en el Reglamento. 15. De otro lado, el articulo 38º de la Ley del Servicio Diplomatico de la Republica (con la modificacion de la Ley Nº 29318), prescribe que a fin de estar aptos para ser promovidos a la categoria de Embajador, los Ministros deben, ademas del plazo de permanencia en la categoria, cumplir, entre otros requisitos: inciso a) haber servido acumulativamente tres anos en un cargo con responsabilidad directiva, de conformidad con lo establecido en el Reglamento; e inciso b) haber servido dos anos en una mision consular. 16. Teniendo presentes los indicados requisitos, y siguiendo el criterio jurisprudencial establecido en decisiones de este Supremo Interprete de la Constitucion, como la STC 05199-2008-PA/TC, STC 00527-2009-PA/ TC y STC 01731-2009-PA/TC, el Tribunal Constitucional considera que el inciso b) del articulo 37º y los incisos a) y b) del articulo 38º de la Ley del Servicio Diplomatico de la Republica (modificada por la Ley Nº 29318), no contravienen el derecho a la promocion en el empleo, pues los requisitos mencionados [a) haber servido en una mision de condiciones de trabajo y de MORDAZA dificiles; b) tres anos en un cargo con responsabilidad directiva; y c) haber servido dos anos en una mision consular] no resultan desproporcionados ni tampoco su cumplimiento resulta imposible, por lo que su exigencia resulta razonable y legitima. En efecto, los impugnados requisitos para el ascenso a la categoria de Embajador y de Ministro no son irrazonables ni desproporcionados, pues tienen relacion directa en el tiempo de servicio, la calidad y la experiencia que se desea en el funcionario, especialmente para las mas altos categorias del Servicio Diplomatico como son las de Ministro y de Embajador. 17. Asi, el requisito tres anos de servicio en un cargo con responsabilidad directiva tiene por finalidad que los Ministros que asuman la categoria de Embajadores no MORDAZA funcionarios sin experiencia en cargos directivos. Lo mismo puede afirmarse respecto al plazo minimo de dos anos de servicio en una mision consular, donde se valora la experiencia del funcionario ­por un tiempo minimo que este Tribunal juzga razonable­ en un cargo en el exterior (cfr. articulo 63º, inciso B, del Decreto Supremo Nº 1302003-RE, Reglamento de la Ley del Servicio Diplomatico de la Republica). 18. Respecto al requisito para ascender de Ministro Consejero a Ministro (haber servido en una mision de condiciones de trabajo y de MORDAZA dificiles), el Tribunal Constitucional considera que esta exigencia apunta tambien a la experiencia del funcionario, pero valorando especialmente haberla adquirido en el contexto especifico del servicio en misiones ubicadas en paises no considerados desarrollados, que asi es como entiende las "condiciones de trabajo y de MORDAZA dificiles" el Reglamento de la Ley del Servicio Diplomatico de la Republica (Decreto Supremo Nº 130-2003-RE, articulo 95º y articulo 110º, inciso "b"). 19. Por lo demas, este Tribunal aprecia que el articulo 30º de la Ley de Servicio Diplomatico de la Republica dispone que los funcionarios deban servir, alternadamente, seis anos en el exterior y tres anos en el MORDAZA, lo que facilitaria el cumplimiento de los requisitos exigidos para el ascenso a las categorias de Ministro y de Embajador. Del mismo modo, el articulo 34º de este mismo cuerpo normativo regula los plazos minimos de permanencia en cada categoria del Servicio Diplomatico, otorgandose un tiempo razonable para que los funcionarios puedan cumplir con los requisitos exigidos por la Ley para los ascensos. 20. No obstante, si en la aplicacion de estos requisitos en casos especificos se vulneraran derechos constitucionales, el afectado podria acudir residualmente a la jurisdiccion constitucional a traves del MORDAZA de amparo. Ello podria ocurrir, por ejemplo, si el Ministerio de Relaciones Exteriores no brindara oportunidades para el cumplimiento de tales requisitos, afectando el derecho a la promocion en el empleo. Es decir, si el incumplimiento de las exigencias para el ascenso se diera por causa no imputable al interesado, sino al mencionado Ministerio (cfr. STC 04331-2008-PA/TC). En consecuencia, debe desestimarse la demanda en el extremo referido a la supuesta inconstitucionalidad del articulo 37º, inciso b), y del articulo 38º, incisos a) y b), de

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