TEXTO PAGINA: 44
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 6 de enero de 2012 458718 Artículo 38.- Requisitos de ascenso a Embajador A fi n de estar aptos para ser promovidos a la categoría de Embajador, los Ministros deben, además del plazo de permanencia en la categoría, cumplir los siguientes requisitos: a) Haber servido acumulativamente tres años en un cargo con responsabilidad directiva, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley. b) Haber servido dos años en una misión consular. (...)” Derecho a la promoción o ascenso en el empleo en igualdad de condiciones 10. Siendo el derecho a la promoción o ascenso en el empleo en igualdad de condiciones el derecho supuestamente vulnerado, es preciso recordar la doctrina expuesta en la STC 04331-2008-PA/TC (fundamentos 7 a 9), conforme a la cual éste es un derecho fundamental que se encuentra reconocido en el Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos. Así, en virtud del inciso c) del artículo 7º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), el Estado peruano reconoce el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren la igual oportunidad para ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad. En sentido similar, el inciso c) del artículo 7º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) reconoce que el trabajador tiene derecho a la promoción o ascenso dentro de su trabajo, para lo cual se tendrán en cuenta sus califi caciones, competencia, probidad y tiempo de servicio. 11. El derecho a la promoción en el empleo en igualdad de condiciones [independientemente de su reconocimiento en un tratado internacional sobre derechos humanos que tiene rango constitucional (cfr. STC 0025-2004-PI/ TC, Fund. Jur. 25-34)] es un contenido implícito de un derecho reconocido expresamente por la Constitución, como lo es el derecho al trabajo, entendido como un medio de realización de la persona (artículo 22º) y del derecho-principio de igualdad de trato y de oportunidades en la relación laboral (artículo 26º, inciso 1). Mediante este derecho se trata de dar opción, sin preferencias ni discriminaciones, a los trabajadores que se encuentran en una misma situación para que puedan acceder en igualdad de condiciones a la promoción profesional, contribuyéndose de este modo a la realización y el desarrollo del trabajador, y a la confi guración del trabajo decente. 12. De este modo, el derecho a la promoción en el empleo se vulnera cuando se imponen restricciones que impiden o difi cultan a los trabajadores ascender en base a sus méritos, o si se les exige requisitos irrazonables o imposibles de cumplir, o cuando no se les promueve por ser discriminados por motivos de raza, sexo, idioma, religión, opinión política, origen nacional o social, condición económica o de cualquier otra índole, a pesar de que cuentan con los méritos sufi cientes y han aprobado el concurso para ser promovidos. 13. La promoción o ascenso en el empleo se vincula con una actividad previa –la capacitación o formación profesional– y una garantía de igualdad y de no discriminación para el conjunto de los trabajadores. Por ello, el PIDESC y el Protocolo de San Salvador exigen como requisito objetivo de la promoción la acreditación de un conjunto de aptitudes, conocimientos teóricos y prácticos y experiencia que permitan ejercer una ocupación determinada. Los requisitos de ascenso para la categoría de Embajador y de Ministro 14. Delimitado el derecho a la promoción en el empleo en igualdad de condiciones, corresponde analizar si el contenido normativo de los requisitos cuestionados afectan ese derecho y, consecuentemente, vulneran la Constitución. Así, según el artículo 37º (inciso b) de la Ley del Servicio Diplomático de la República, modifi cada por la Ley Nº 29318, uno de los requisitos para el ascenso a Ministro es haber servido en una misión de condiciones de trabajo y de vida difíciles, de acuerdo con la clasifi cación establecida en el Reglamento. 15. De otro lado, el artículo 38º de la Ley del Servicio Diplomático de la República (con la modifi cación de la Ley Nº 29318), prescribe que a fi n de estar aptos para ser promovidos a la categoría de Embajador, los Ministros deben, además del plazo de permanencia en la categoría, cumplir, entre otros requisitos: inciso a) haber servido acumulativamente tres años en un cargo con responsabilidad directiva, de conformidad con lo establecido en el Reglamento; e inciso b) haber servido dos años en una misión consular. 16. Teniendo presentes los indicados requisitos, y siguiendo el criterio jurisprudencial establecido en decisiones de este Supremo Intérprete de la Constitución, como la STC 05199-2008-PA/TC, STC 00527-2009-PA/ TC y STC 01731-2009-PA/TC, el Tribunal Constitucional considera que el inciso b) del artículo 37º y los incisos a) y b) del artículo 38º de la Ley del Servicio Diplomático de la República (modifi cada por la Ley Nº 29318), no contravienen el derecho a la promoción en el empleo, pues los requisitos mencionados [a) haber servido en una misión de condiciones de trabajo y de vida difíciles; b) tres años en un cargo con responsabilidad directiva; y c) haber servido dos años en una misión consular] no resultan desproporcionados ni tampoco su cumplimiento resulta imposible, por lo que su exigencia resulta razonable y legítima. En efecto, los impugnados requisitos para el ascenso a la categoría de Embajador y de Ministro no son irrazonables ni desproporcionados, pues tienen relación directa en el tiempo de servicio, la calidad y la experiencia que se desea en el funcionario, especialmente para las más altos categorías del Servicio Diplomático como son las de Ministro y de Embajador. 17. Así, el requisito tres años de servicio en un cargo con responsabilidad directiva tiene por fi nalidad que los Ministros que asuman la categoría de Embajadores no sean funcionarios sin experiencia en cargos directivos. Lo mismo puede afi rmarse respecto al plazo mínimo de dos años de servicio en una misión consular, donde se valora la experiencia del funcionario –por un tiempo mínimo que este Tribunal juzga razonable– en un cargo en el exterior (cfr. artículo 63º, inciso B, del Decreto Supremo Nº 130- 2003-RE, Reglamento de la Ley del Servicio Diplomático de la República). 18. Respecto al requisito para ascender de Ministro Consejero a Ministro (haber servido en una misión de condiciones de trabajo y de vida difíciles), el Tribunal Constitucional considera que esta exigencia apunta también a la experiencia del funcionario, pero valorando especialmente haberla adquirido en el contexto específi co del servicio en misiones ubicadas en países no considerados desarrollados, que así es como entiende las “condiciones de trabajo y de vida difíciles” el Reglamento de la Ley del Servicio Diplomático de la República (Decreto Supremo Nº 130-2003-RE, artículo 95º y artículo 110º, inciso “b”). 19. Por lo demás, este Tribunal aprecia que el artículo 30º de la Ley de Servicio Diplomático de la República dispone que los funcionarios deban servir, alternadamente, seis años en el exterior y tres años en el país, lo que facilitaría el cumplimiento de los requisitos exigidos para el ascenso a las categorías de Ministro y de Embajador. Del mismo modo, el artículo 34º de este mismo cuerpo normativo regula los plazos mínimos de permanencia en cada categoría del Servicio Diplomático, otorgándose un tiempo razonable para que los funcionarios puedan cumplir con los requisitos exigidos por la Ley para los ascensos. 20. No obstante, si en la aplicación de estos requisitos en casos específicos se vulneraran derechos constitucionales, el afectado podría acudir residualmente a la jurisdicción constitucional a través del proceso de amparo. Ello podría ocurrir, por ejemplo, si el Ministerio de Relaciones Exteriores no brindara oportunidades para el cumplimiento de tales requisitos, afectando el derecho a la promoción en el empleo. Es decir, si el incumplimiento de las exigencias para el ascenso se diera por causa no imputable al interesado, sino al mencionado Ministerio (cfr. STC 04331-2008-PA/TC). En consecuencia, debe desestimarse la demanda en el extremo referido a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 37º, inciso b), y del artículo 38º, incisos a) y b), de