Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE ENERO DEL AÑO 2012 (06/01/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 52

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 6 de enero de 2012 458726 Ley que modifi ca diversos artículos de la Ley Nº 28091, Ley del Servicio Diplomático de la República, al sobrevenir la sustracción de la materia por haber quedado derogado por la Ley Nº 29797. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene. 3. EXHORTAR al Poder Legislativo para que formule una política del Servicio Diplomático, en donde se defi na el conjunto de criterios conforme a los cuales se orientará el ascenso y la permanencia en el cargo de los miembros del Servicio Diplomático. Sr. ÁLVAREZ MIRANDA VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN Pronuncio el presente voto singular en mérito a que si bien la demanda es declara IMPROCEDENTE por haberse sustraído la materia controvertida, considero que este Tribunal no debería entrar a analizar el fondo del caso por las siguientes consideraciones 1. Primero debo pronunciarme sobre la admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad en donde he sentado una posición en votos anteriores, considerando que si bien el artículo 203º, inciso 7), de la Norma Fundamental le otorga legitimidad para obrar activa extraordinaria a los Colegios profesionales para interponer demandas de inconstitucionalidad en materias de su especialidad, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia, en referencia a este presupuesto procesal de fondo, que la razón que justifi ca que la Constitución haya otorgado la facultad de incoar demandas de inconstitucionalidad a los colegios profesionales radica en que, debido a la particularidad, singularidad y especialidad de los conocimientos científi cos y técnicos que caracterizan a las diferentes profesiones, estas instituciones se encuentran en una posición privilegiada para poder apreciar si una determinada ley o disposición con rango de ley que regula una materia que se encuentra directamente relacionada con los conocimientos de una determinada profesión vulnera disposiciones de la Norma Fundamental. En el caso de los Colegios de Abogados, estamos frente a un supuesto especial puesto que los colegios profesionales que no tengan alcance nacional, como es el caso por ejemplo de los colegios de abogados, de contadores, de notarios, quienes se agrupan en sus respectivas Juntas de Decanos que les representa, tal como lo dispone el Decreto Ley Nº 25892, reglamentado por el Decreto Supremo 008-93-JUS y sus respectivos estatutos – serían los llamados por el constituyente para ejercer la excepcional facultad de interponer acciones constitucionales correspondientes, por lo que deberá asentar una nueva posición que atienda a la interpretación íntegra del artículo 203º de la Constitución Política del Perú, que incluye la facultad de los colegios profesionales para interponer demanda de inconstitucionalidad, en materia de su especialidad, atendiendo a un criterio de paridad con el alcance de la norma impugnada, a un tercio del número legal de congresistas en defensa de las minorías, al Presidente de la República como representante del Poder Ejecutivo, al Defensor del Pueblo, en materia de derechos humanos, usuarios y servicios públicos, a 5,000 ciudadanos, al Fiscal de la Nación, a los presidentes de Región y Alcaldes provinciales en materia de su competencia con acuerdo de su consejo. Así se materializa el concurso de la sociedad civil organizada, aportando su conocimiento especializado de una manera orgánica y uniforme que es lo que la constitución requiere. Por ello, considero que el criterio para el análisis de procedibilidad de las demandas contra normas de alcance nacional, debe estar supeditado a la exigencia de que esta sea interpuesta por la representación nacional; en el presente caso, a través del Colegio de Abogados del Perú constituido por la Junta de Decanos del los Colegios de Abogados del Perú. 2. Respecto al cuestionamiento del colegio recurrente, esta va dirigida contra el primer párrafo de la Tercera Disposición Complementaria Final y Transitoria, el inciso b) del artículo 37º y los incisos a) y b) del artículo 38º de a Ley de Servicio Diplomático de la República, modifi cada por la Ley Nº 29318, pues sostienen que afecta el derecho al trabajo, a la promoción del empleo, acceso a la función pública e igualdad de trato y a la carrera administrativa. Refi eren que tales disposiciones imponen requisitos que no se encuentran dentro del ámbito de realización del funcionario público Diplomático, sino que dependen de la facultad discrecional de la alta dirección de la administración estatal, y que el diplomático está a la espera de que sea asignado al cargo, resultando dicho acto de designación absolutamente discrecional para la administración y por ende arbitrario. Que, a efecto de pronunciarnos sobre el fondo, corresponde previamente verifi car la vigencia de la norma cuestionada; así tenemos que mediante Ley Nº 29797 de fecha 31 de octubre de 2011, se deroga el primer párrafo de la Tercera Disposición Complementaria Final y Transitoria de la Ley Nº 29318. Que el Tribunal Constitucional mediante la STC Nº 0016-2005-AI/TC ha señalado que la no vigencia de una norma no impide que se deba examinar y emitir un pronunciamiento sobre su constitucionalidad, o no. Tal pronunciamiento procede en los siguientes supuestos: a) cuando la norma continúe desplegando sus efectos; y b) cuando, a pesar de no continuar surtiendo efectos, la sentencia de inconstitucionalidad puede alcanzar a los efectos que la norma cumplió en el pasado, siempre que verse sobre materia penal o tributaria. (STC nº 004-2004- AI/TC, y otros acumulados – Fundamento 2). En el caso de autos al no encontrarnos frente a ninguno de los supuestos, que amerite pronunciamiento por este Tribunal debe concluirse que el objeto de la controversia del proceso de inconstitucionalidad ha desaparecido y por consiguiente, se ha confi gurado la Sustracción de la Materia Constitucional, por lo que no corresponde a este Tribunal examinar la constitucionalidad o no de la norma derogada. Con respecto a los artículos 37º inciso b) y los incisos a) y b) del artículo 387º del mismo cuerpo legal, mi posición concuerda con el voto de la mayoría, por lo que en ese extremo también considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA. Sr. CALLE HAYEN 736852-1 UNIVERSIDADES Aprueban expedición de duplicado del Grado Académico de Bachiller en Ciencias con mención en Ingeniería Industrial otorgado por la Universidad Nacional de Ingeniería UNIVERSIDAD NACIONAL DE INGENIERÍA RESOLUCIÓN RECTORAL Nº 1726 Lima, 7 de diciembre de 2011 Visto el expediente SIGA: 2011-26804 presentado por el señor Carlos Antonio Flores Bashi, quien solicita duplicado de su diploma del Grado Académico de Bachiller en Ciencias con mención en Ingeniería Industrial; CONSIDERANDO: Que, el señor Carlos Antonio Flores Bashi, identifi cado con DNI Nº 08186262, egresado de esta Casa de Estudios, mediante el expediente del visto, solicita la expedición del duplicado de su diploma de Grado Académico de Bachiller en Ciencias con mención en Ingeniería Industrial, por pérdida de dicho documento, adjuntando la documentación sustentatoria respectiva, según lo dispuesto en el Reglamento de Duplicado de Diplomas de Grados Académicos y Títulos Profesionales, aprobado por Resolución Rectoral Nº 0122, del 18 de enero del 2008;