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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE ENERO DEL AÑO 2012 (06/01/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 40

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 6 de enero de 2012 458714 de una declaración de invalidez previa, esto es, de una constatación de ilegalidad/inconstitucionalidad, en caso se advierta la no conformidad de la norma controlada con otra de rango superior, o la afectación del principio de competencia como criterio de articulación de las fuentes en un sistema normativo. 11. Por lo general, la decisión de no aplicar una norma a un supuesto determinado no está asociada en calidad de potestas a ningún órgano del Estado en particular. Así sucedería cuando se determina que una norma no se aplica por desuetudo; cuando la inaplicación se debe a una vacatio legis, o esta es efecto de la utilización de los criterios de lex specialis derogat lex generali o lex posteriori derogat lex priori (particularmente, en los casos de derogación tácita) al resolverse una antinomia normativa. En cualquiera de estos casos, cualquier órgano o sujeto de aplicación del derecho puede determinar la inaplicabilidad de la norma, no requiriendo que se le reconozca una competencia jurídica-estatal para ello. 12. No (siempre) acontece lo mismo cuando la antinomia deba ser resuelta apelándose al principio de jerarquía o el de competencia. Por lo general, dada la gravedad de los efectos que ocasionan una declaración de invalidez en el ordenamiento jurídico, la solución de confl ictos normativos bajo tales principios está sujeto a una reserva de jurisdicción, pues sólo pueden ser resueltas por órganos jurisdiccionales (art. 138º CP). 13. (a) Esto es lo que sucede, por ejemplo, tratándose de antinomias cuya dilucidación deba efectuarse conforme al principio de competencia, en cuyo caso el ordenamiento establece que éstas deban resolverse exclusivamente por determinados órganos jurisdiccionales. En algunos casos, tal regla es implícita a formulaciones como la que contiene el artículo 36º de la Ley Nº 27867, Orgánica de Gobiernos Regionales, según el cual “Las normas y disposiciones del Gobierno Regional se adecuan al ordenamiento jurídico nacional, no pueden invalidar ni dejar sin efecto normas de otro Gobierno Regional ni de los otros niveles de gobierno”. En otros, es una regla expresamente formulada, como la que ofrece el artículo 127º de la Ley Nº 27972, Orgánica de Municipalidades, según el cual “Los confl ictos de competencia que surjan entre las municipalidades, sean distritales o provinciales, y entre ellas y los gobiernos regionales o con organismos del gobierno nacional con rango constitucional son resueltos por el Tribunal Constitucional de acuerdo a su ley orgánica. Los confl ictos no comprendidos en el primer párrafo son resueltos en la vía judicial”. 14. (b) De manera parcialmente semejante acaece cuando el confl icto normativo presupone, exclusivamente, la aplicación del principio de jerarquía. 15. (i) En particular, cuando el confl icto involucra a una ley (o a una norma de su mismo rango) y a la Constitución y, por tanto, la antinomia deba resolverse en base al principio lex superior derogat lex inferiorem (principio de jerarquía). En tal supuesto, su resolución esencialmente es una competencia reservada a los órganos jurisdiccionales [y, por excepción, de determinados tribunales administrativos (STC 03741-2004-AA/TC y resolución aclaratoria)]. Así se expresó en la STC 0007-2001-AI/TC [en criterio que luego se reiteró en la STC 0001-2002-AI/TC], donde se declaró contrario a la Ley Fundamental que mediante una ordenanza municipal se inaplicara, a su vez, una ordenanza de otra municipalidad, pues “(...) la facultad de declarar inaplicables normas jurídicas, conforme a lo que establece el artículo 138º de nuestra Constitución Política, sólo se encuentra reservada para aquellos órganos constitucionales que, como el Poder Judicial, el Jurado Nacional de Elecciones o el propio Tribunal Constitucional, ejercen funciones jurisdiccionales en las materias que les corresponden y no para los órganos de naturaleza o competencias eminentemente administrativas. Por consiguiente, si bien resulta inobjetable que cualquier poder público u organismo descentralizado tiene facultad para interpretar la Constitución y, por ende, para aplicarla en los casos que corresponda, no pueden, en cambio, arrogarse una potestad, como la de declarar inaplicables normas infraconstitucionales, que la Constitución no les ha conferido de modo expreso e inobjetable.” 16. (ii) Una situación distinta es la que ocurre en aquellos casos en los que el confl icto de normas se presentan entre ley preconstitucional y Constitución nueva, ya que, además de resolverse con base en el principio lex superior derogat lex inferiorem, la antinomia también puede solucionarse bajo la aplicación del criterio lex posteriori derogat lex priori. En tal hipótesis, además de norma superior, la Constitución nueva también es una norma posterior, de modo que la inaplicación de la ley, como consecuencia de su derogación tácita, puede realizarla cualquier órgano estatal. Eso fue lo que se expresó en la STC 0010-2001-AI/TC [que luego se ha reiterado en la STC 0017-2003-AI/TC], en la que después de afi rmar también la competencia del Tribunal para controlar la validez constitucional de las leyes anteriores a la Constitución de 1993, se destacó que ello era sin perjuicio de reconocer “que eventualmente esa misma legislación pueda considerarse derogada tácitamente, en aplicación del principio lex posterior derogat priori. Este último criterio, que sirve para resolver una antinomia entre dos normas en el tiempo, es una manifestación de los efectos derogatorios que tiene una Constitución, que es una auténtica norma jurídica suprema [Cf. fundamento 24], precisando, en la STC 0011-2004-AA/TC, que “la observación de que una ley pre-constitucional ha(ya) quedado derogada tácitamente por la entrada en vigencia de una Constitución nueva es un asunto que incluso puede efectuarse en sede administrativa, (a diferencia de) la inaplicación de una ley por ser contraria a la Constitución (que) es una competencia que sólo pueden ejercer los jueces (artículo 138º) [fundamento 4]. 17. (iii) La competencia para “inaplicar” una norma difi ere si la antinomia se presenta entre una norma reglamentaria (vgr. un decreto supremo) y la ley, para cuyo caso el ordenamiento ha previsto formas distintas de solución: a) Por un lado, la Constitución ha previsto un proceso constitucional, de conocimiento exclusivo del Poder Judicial, denominado “acción popular”, para que en su seno se realice un control abstracto de validez legal y/o constitucional de los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen [art. 200.5º CP y art. 76º del CPConst]. Según el tercer párrafo del artículo 81º del CPConst., declarada la ilegalidad o inconstitucionalidad de la norma, resolución, reglamento o decreto de carácter general, el órgano jurisdiccional podrá declarar la nulidad, con efecto retroactivo, de las normas impugnadas, precisando sus alcances en el tiempo, además de contar la decisión con alcances generales. La inaplicación, en este caso, no tiene que ver con los alcances generales de la sentencia que declara la invalidez de la norma, sino con los efectos retroactivos que se le pueda atribuir, luego de determinarse su nulidad. b) Pero, de otro lado, el ordenamiento ha previsto la posibilidad de que la inaplicación de una norma reglamentaria pueda realizarla un funcionario en el seno de un procedimiento administrativo. Piénsese, por ejemplo, en la competencia para declarar la nulidad de pleno derecho de un acto administrativo que, siendo reglamentariamente válido, sin embargo, contravenga a la ley o a la Constitución (art. 10º de la Ley 27444). En un contexto semejante, la declaración de nulidad del acto administrativo presupone, con carácter previo, que en base al principio de jerarquía el funcionario administrativo “inaplique” la norma reglamentaria a cuyo amparo se dictó el acto administrativo nulo de pleno derecho. La inaplicación, en este contexto, se realiza dentro de un procedimiento administrativo y con carácter declarativo. No es, por cierto, el único supuesto en el que órganos de la administración pública puedan resolver antinomias bajo el principio jerárquico y, en ese contexto, inaplicar normas reglamentarias. Idéntica competencia se ha reconocido a favor de determinados órganos administrativos, como pueden ser el Tribunal Fiscal [art. 102º del Código Tributario] o la Comisión de Acceso al