Norma Legal Oficial del día 06 de enero del año 2012 (06/01/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano MORDAZA, viernes 6 de enero de 2012

NORMAS LEGALES

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MORDAZA de Indecopi [art. 48º de la Ley 27444, modificado por el art. 3º de la Ley 28996]. 18. En definitiva, en cualquiera de los supuestos en que algun organo de la Administracion este autorizado para inaplicar una MORDAZA reglamentaria por su incompatibilidad con una MORDAZA superior, esta actividad solo se puede realizar en un procedimiento administrativo y, por tanto, sera consecuencia de encontrarse ejerciendo funciones administrativas. No se les ha conferido la potestad de realizar un control abstracto de normas reglamentarias, pues esta es una competencia exclusiva confiada al Poder Judicial mediante el MORDAZA de accion popular (art. 200.5º de la CP y articulo 85º del Codigo Procesal Constitucional). Precisamente por ello, el control de legalidad siempre debera realizarse respecto de una MORDAZA reglamentaria relevante para decidir la cuestion que se debata en el procedimiento administrativo [vgr. por el Tribunal Fiscal o la Comision de Acceso al Mercado], o en base a la cual se dicto un acto administrativo [tratandose de un supuesto de nulidad de pleno derecho]. Igualmente, conforme al MORDAZA de competencia, los gobiernos regionales carecen de la competencia para declarar la invalidez de una MORDAZA expedida por otros niveles de gobierno (central, regional o municipal), aun encontrandose en ejercicio de funciones administrativas (art. 36º de la Ley Organica de Gobiernos Regionales). 19. En el caso del articulo 1º de la ordenanza regional cuestionada, el Tribunal observa que la inaplicacion efectuada por su articulo 1º se realizo en abstracto. Y es que, luego de considerar que el articulo 1º del Decreto Supremo Nº 002-2010-ED afectaba el derecho de acceso a la funcion publica [al condicionar la contratacion de profesores al orden de meritos obtenido en la "prueba unica nacional" "aplicada" el 15 de diciembre de 2009], el Gobierno Regional de MORDAZA, mediante el articulo 1º de la Ordenanza Regional cuestionada declaro su inaplicabilidad, por ser inconstitucional, en todo el ambito territorial de su jurisdiccion. Con prescindencia de que tal inaplicacion se hiciera fuera de un procedimiento administrativo, o como consecuencia de que se declarase la nulidad de pleno derecho de un acto administrativo [que, en si mismos considerados, son limites y condiciones legales a la competencia para inaplicar disposiciones reglamentarias en ejercicio de la funcion administrativa], la realizacion de un juicio abstracto de validez constitucional por el articulo 1º de la ordenanza regional cuestionada configura una violacion directa del articulo 85 del Codigo Procesal Constitucional, y una transgresion indirecta del primer parrafo del articulo 200.5º de la Constitucion. 20. A estos efectos, de conformidad con el articulo 79º del Codigo Procesal Constitucional, el Tribunal recuerda que al apreciar la validez constitucional de las normas sometidas al control abstracto, debe considerar dentro del bloque de constitucionalidad, ademas de la Ley Fundamental, a las disposiciones de las leyes organicas que se hayan dictado con el objeto de determinar la competencia o las atribuciones de los organos constitucionales o de relevancia constitucional. En opinion de este Tribunal, esa es la funcion que cumple el articulo 85º del Codigo Procesal Constitucional, pues con independencia de tener el caracter formal de una ley organica, ex articulo 200º in fine de la Constitucion, su primer parrafo dota de una competencia especifica al Poder Judicial, en cuanto organo constitucional, para el conocimiento del MORDAZA constitucional denominado accion popular, en el seno del cual algunos de los organos que lo conforman pueden controlar en abstracto la validez legal y/o constitucional de las normas generales de rango infralegal. El articulo 1º de la ordenanza regional cuestionada precisamente transgrede el articulo 85º del Codigo Procesal Constitucional, porque pese a que la declaracion de invalidez abstracta de una MORDAZA reglamentaria solo se puede efectuar mediante una accion popular, y por determinados organos que conforman el Poder Judicial, esta fue realizada por dicho precepto de rango legal, y por un organo [el Gobierno Regional de Ayacucho] que carece de competencia para tal efecto. 21. Por otro lado, el Tribunal es de la opinion que tambien el articulo 1º de la ordenanza regional cuestionada MORDAZA directamente el articulo 36º de la Ley Nº 27867, Organica de Gobiernos Regionales, e indirectamente los incisos 6) y 10) del articulo 192 de la Constitucion.

Estos ultimos preceptos constitucionales confieren a los gobiernos regionales, de cara a la autonomia politica con que cuentan, la potestad para dictar normas inherentes a su gestion y regular las funciones que constitucionalmente se les ha asignado. Sin embargo, el ejercicio de tal potestad no confiere a los gobiernos regionales de la capacidad para dictar normas o disposiciones que puedan afectar el caracter unitario y descentralizado, mediante la regionalizacion, del Estado peruano (art. 43º de la CP). En este no hay espacio para que estas instancias horizontales de poder puedan crear sub-ordenamientos autarquicos, sino solo para la existencia de una pluralidad de organos con competencias normativas, cuyas normas se encuentran delimitadas formal, material y competencialmente entre si. 22. En nuestro ordenamiento, la determinacion de esos limites formales, materiales y competenciales de las MORDAZA de origen regional se encuentran, primariamente, en la Ley de Bases de la Descentralizacion y en la Ley Organica de Gobiernos Regionales, ademas de la propia Constitucion. En diversas oportunidades, el Tribunal ha precisado que las normas que en el ordenamiento cumplen la funcion de delimitar el ambito de normacion de otras MORDAZA son las denominadas `normas sobre la produccion juridica´. Asi, por ejemplo, en la STC 00020-2005-AI/TC, se afirmo que tal funcion puede realizarse en "un doble sentido": "por un lado, como `normas sobre la forma de la produccion juridica´, esto es, cuando se les encarga la capacidad de condicionar el procedimiento de elaboracion de otras MORDAZA que tienen su mismo rango; y, por otro, como `normas sobre el contenido de la normacion´, es decir, cuando por encargo de la Constitucion pueden limitar su contenido" [fundamento 27, con referencia a la STC 0007-2002-PI/TC, fundamento 5]. 23. Precisamente, el articulo 36º de la Ley 27867 es una `norma sobre la produccion juridica´ de las MORDAZA del derecho regional y, en ese sentido, forma parte del bloque de constitucionalidad. Este, en particular, delimita negativamente el ambito material de competencia regulativa que puedan tener las ordenanzas regionales, al precisar que estas "no pueden invalidar ni dejar sin efecto normas de otro Gobierno Regional ni de los otros niveles de gobierno". No obstante tal prohibicion, el Tribunal observa que el articulo 1º de la Ordenanza Regional cuestionada inaplico el articulo 1º del Decreto Supremo Nº 002-2010-ED, tras considerar que este era inconstitucional. En opinion del Tribunal, tal declaracion de invalidez comporta un ejercicio invalido de la potestad normativa que el articulo 192º, incisos 6 y 10), de la Constitucion han conferido a los gobiernos regionales. Y asi debe declararse. §4. Competencia para regular la contratacion de docentes en las instituciones educativas publicas a) Alegatos del demandante 24. La procuradora en asuntos constitucionales del Poder Ejecutivo alega que el articulo 2º de la Ordenanza Regional Nº 004-2010-GRA/CR es inconstitucional porque transgrede el literal h) del articulo 80º de la Ley Nº 28044 [Ley General de Educacion], que establece como funcion del Ministerio de Educacion "definir las politicas sectoriales de personal, programas de mejoramiento del personal directivo, docente y administrativo del sector e implementar la MORDAZA publica magisterial". Igualmente, considera que vulnera el articulo 15º de la Constitucion pues, segun esta disposicion, corresponde a la ley establecer "los requisitos para desempenarse como director o profesor de un centro educativo", y no a la ordenanza regional, la que de conformidad con el primer parrafo del inciso 7) del articulo 192º, y el articulo 191º de la Constitucion, solo tiene competencia para promover y regular actividades y/o servicios en materia de educacion "en MORDAZA con las politicas y planes nacionales y locales de desarrollo". b) Alegatos del Gobierno Regional de MORDAZA 25. El Procurador Publico del Gobierno Regional de MORDAZA expresa que luego de declararse la inconstitucionalidad del articulo 1º del Decreto Supremo

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