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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE ENERO DEL AÑO 2012 (06/01/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 41

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 6 de enero de 2012 458715 Mercado de Indecopi [art. 48º de la Ley 27444, modifi cado por el art. 3º de la Ley 28996]. 18. En defi nitiva, en cualquiera de los supuestos en que algún órgano de la Administración esté autorizado para inaplicar una norma reglamentaria por su incompatibilidad con una norma superior, esta actividad sólo se puede realizar en un procedimiento administrativo y, por tanto, será consecuencia de encontrarse ejerciendo funciones administrativas. No se les ha conferido la potestad de realizar un control abstracto de normas reglamentarias, pues esta es una competencia exclusiva confi ada al Poder Judicial mediante el proceso de acción popular (art. 200.5º de la CP y artículo 85º del Código Procesal Constitucional). Precisamente por ello, el control de legalidad siempre deberá realizarse respecto de una norma reglamentaria relevante para decidir la cuestión que se debata en el procedimiento administrativo [vgr. por el Tribunal Fiscal o la Comisión de Acceso al Mercado], o en base a la cual se dictó un acto administrativo [tratándose de un supuesto de nulidad de pleno derecho]. Igualmente, conforme al principio de competencia, los gobiernos regionales carecen de la competencia para declarar la invalidez de una norma expedida por otros niveles de gobierno (central, regional o municipal), aun encontrándose en ejercicio de funciones administrativas (art. 36º de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales). 19. En el caso del artículo 1º de la ordenanza regional cuestionada, el Tribunal observa que la inaplicación efectuada por su artículo 1º se realizó en abstracto. Y es que, luego de considerar que el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 002-2010-ED afectaba el derecho de acceso a la función pública [al condicionar la contratación de profesores al orden de méritos obtenido en la “prueba única nacional” “aplicada” el 15 de diciembre de 2009], el Gobierno Regional de Ayacucho, mediante el artículo 1º de la Ordenanza Regional cuestionada declaró su inaplicabilidad, por ser inconstitucional, en todo el ámbito territorial de su jurisdicción. Con prescindencia de que tal inaplicación se hiciera fuera de un procedimiento administrativo, o como consecuencia de que se declarase la nulidad de pleno derecho de un acto administrativo [que, en sí mismos considerados, son límites y condiciones legales a la competencia para inaplicar disposiciones reglamentarias en ejercicio de la función administrativa], la realización de un juicio abstracto de validez constitucional por el artículo 1º de la ordenanza regional cuestionada confi gura una violación directa del artículo 85 del Código Procesal Constitucional, y una transgresión indirecta del primer párrafo del artículo 200.5º de la Constitución. 20. A estos efectos, de conformidad con el artículo 79º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal recuerda que al apreciar la validez constitucional de las normas sometidas al control abstracto, debe considerar dentro del bloque de constitucionalidad, además de la Ley Fundamental, a las disposiciones de las leyes orgánicas que se hayan dictado con el objeto de determinar la competencia o las atribuciones de los órganos constitucionales o de relevancia constitucional. En opinión de este Tribunal, esa es la función que cumple el artículo 85º del Código Procesal Constitucional, pues con independencia de tener el carácter formal de una ley orgánica, ex artículo 200º in fi ne de la Constitución, su primer párrafo dota de una competencia específi ca al Poder Judicial, en cuanto órgano constitucional, para el conocimiento del proceso constitucional denominado acción popular, en el seno del cual algunos de los órganos que lo conforman pueden controlar en abstracto la validez legal y/o constitucional de las normas generales de rango infralegal. El artículo 1º de la ordenanza regional cuestionada precisamente transgrede el artículo 85º del Código Procesal Constitucional, porque pese a que la declaración de invalidez abstracta de una norma reglamentaria sólo se puede efectuar mediante una acción popular, y por determinados órganos que conforman el Poder Judicial, ésta fue realizada por dicho precepto de rango legal, y por un órgano [el Gobierno Regional de Ayacucho] que carece de competencia para tal efecto. 21. Por otro lado, el Tribunal es de la opinión que también el artículo 1º de la ordenanza regional cuestionada viola directamente el artículo 36º de la Ley Nº 27867, Orgánica de Gobiernos Regionales, e indirectamente los incisos 6) y 10) del artículo 192 de la Constitución. Estos últimos preceptos constitucionales confi eren a los gobiernos regionales, de cara a la autonomía política con que cuentan, la potestad para dictar normas inherentes a su gestión y regular las funciones que constitucionalmente se les ha asignado. Sin embargo, el ejercicio de tal potestad no confi ere a los gobiernos regionales de la capacidad para dictar normas o disposiciones que puedan afectar el carácter unitario y descentralizado, mediante la regionalización, del Estado peruano (art. 43º de la CP). En éste no hay espacio para que estas instancias horizontales de poder puedan crear sub-ordenamientos autárquicos, sino sólo para la existencia de una pluralidad de órganos con competencias normativas, cuyas normas se encuentran delimitadas formal, material y competencialmente entre sí. 22. En nuestro ordenamiento, la determinación de esos límites formales, materiales y competenciales de las fuentes de origen regional se encuentran, primariamente, en la Ley de Bases de la Descentralización y en la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, además de la propia Constitución. En diversas oportunidades, el Tribunal ha precisado que las normas que en el ordenamiento cumplen la función de delimitar el ámbito de normación de otras fuentes son las denominadas `normas sobre la producción jurídica´. Así, por ejemplo, en la STC 00020-2005-AI/TC, se afi rmó que tal función puede realizarse en “un doble sentido”: “por un lado, como `normas sobre la forma de la producción jurídica´, esto es, cuando se les encarga la capacidad de condicionar el procedimiento de elaboración de otras fuentes que tienen su mismo rango; y, por otro, como `normas sobre el contenido de la normación´, es decir, cuando por encargo de la Constitución pueden limitar su contenido” [fundamento 27, con referencia a la STC 0007-2002-PI/TC, fundamento 5]. 23. Precisamente, el artículo 36º de la Ley 27867 es una `norma sobre la producción jurídica´ de las fuentes del derecho regional y, en ese sentido, forma parte del bloque de constitucionalidad. Este, en particular, delimita negativamente el ámbito material de competencia regulativa que puedan tener las ordenanzas regionales, al precisar que éstas “no pueden invalidar ni dejar sin efecto normas de otro Gobierno Regional ni de los otros niveles de gobierno”. No obstante tal prohibición, el Tribunal observa que el artículo 1º de la Ordenanza Regional cuestionada inaplicó el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 002-2010-ED, tras considerar que éste era inconstitucional. En opinión del Tribunal, tal declaración de invalidez comporta un ejercicio inválido de la potestad normativa que el artículo 192º, incisos 6 y 10), de la Constitución han conferido a los gobiernos regionales. Y así debe declararse. §4. Competencia para regular la contratación de docentes en las instituciones educativas públicas a) Alegatos del demandante 24. La procuradora en asuntos constitucionales del Poder Ejecutivo alega que el artículo 2º de la Ordenanza Regional Nº 004-2010-GRA/CR es inconstitucional porque transgrede el literal h) del artículo 80º de la Ley Nº 28044 [Ley General de Educación], que establece como función del Ministerio de Educación “defi nir las políticas sectoriales de personal, programas de mejoramiento del personal directivo, docente y administrativo del sector e implementar la carrera pública magisterial”. Igualmente, considera que vulnera el artículo 15º de la Constitución pues, según esta disposición, corresponde a la ley establecer “los requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo”, y no a la ordenanza regional, la que de conformidad con el primer párrafo del inciso 7) del artículo 192º, y el artículo 191º de la Constitución, sólo tiene competencia para promover y regular actividades y/o servicios en materia de educación “en armonía con las políticas y planes nacionales y locales de desarrollo”. b) Alegatos del Gobierno Regional de Ayacucho 25. El Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho expresa que luego de declararse la inconstitucionalidad del artículo 1º del Decreto Supremo