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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE ENERO DEL AÑO 2012 (06/01/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 42

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 6 de enero de 2012 458716 Nº 002-2010-ED, en ejercicio de su autonomía política, económica y administrativa, el Gobierno Regional de Ayacucho encargó a la Dirección Regional de Educación de Ayacucho la implementación de un procedimiento que garantice el derecho de acceso al empleo público en condiciones de igualdad con alcances circunscritos a la jurisdicción de Ayacucho. 26. Por su parte, en su escrito de 23 de mayo de 2011, el mismo Procurador ha afi rmado que “Si bien es cierto que el Ministerio de Educación ostenta la competencia para dirigir y normar las políticas concernientes a los procesos de contratación y nombramiento del personal docente y, por ende la facultad de establecer los requisitos o impedimentos de acceso a la función pública docente, no está dentro de sus facultades atentar contra la capacidad e idoneidad de los profesionales de la educación, por ello, las acciones de personal deben de ejecutarse de conformidad a los principios constitucionales que rige el ordenamiento legal, respetando el derecho a la igualdad de oportunidades...”. c) Consideraciones del Tribunal Constitucional 27. El artículo 2º de la Ordenanza Regional Nº 004- 2010-GRA/CR emitida por el Gobierno Regional de Ayacucho, establece lo siguiente: “Artículo Segundo.- ENCARGAR a la Dirección Regional de Educación de Ayacucho la implementación de un procedimiento que garantice el derecho al acceso para el empleo público en condiciones de igualdad, previa aprobación de la Directiva correspondiente, la misma que tendrá alcances para la Jurisdicción de la región Ayacucho”. 28. El Tribunal observa que, a diferencia de la inaplicación por inconstitucional del artículo 1º del Decreto Supremo 002-2010-ED, que hasta el fi nal el Gobierno Regional de Ayacucho ha entendido que es una potestad con que cuenta [y que por cierto este Tribunal ha negado en los fundamentos precedentes], en el caso del artículo 2º de la Ordenanza Regional Nº 004-2010- GRA/CR, el Procurador Público Regional ha admitido que es competencia del Ministerio de Educación dirigir y normar las políticas concernientes a los procesos de contratación y nombramiento del personal docente y, por ende, la facultad de establecer los requisitos o impedimentos de acceso a la función pública docente. Y así es, en efecto, pues de conformidad con el artículo 15º de la Constitución, corresponde a la Ley establecer los requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo; en tanto que conforme con el inciso h) del artículo 80º de la Ley General de Educación, es competencia del Ministerio de Educación “Defi nir las políticas sectoriales de personal, programas de mejoramiento del personal directivo, docente y administrativo del sector e implementar la carrera pública magisterial”]. El rango de ley que ostenta una ordenanza regional no autoriza a que ella pueda regular una materia sobre la cual el artículo 15º de la Constitución ha establecido una reserva de acto legislativo. El respeto de esta garantía normativa es la única forma de asegurar que las condiciones y requisitos para que pueda ejercerse la docencia en las instituciones públicas educativas sean generales en todo el territorio nacional, lo que no se logra ni se respeta con una norma, como la ordenanza regional, cuya aplicabilidad está delimitada al ámbito territorial del gobierno regional que la expide. En ese sentido, en la medida que el artículo 2º de la ordenanza regional cuestionada ha regulado un aspecto que está reservado en su desarrollo a la ley parlamentaria y, de otro, que este mismo precepto ha encargado la implementación de un procedimiento relacionado con los requisitos que deben observarse en el acceso a la función docente aplicable en su ámbito territorial –cuya determinación es de competencia del Ministerio de Educación–, el Tribunal considera que dicho artículo 2º de la ordenanza regional impugnada es inconstitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar FUNDADA la demanda interpuesta contra la Ordenanza Regional Nº 004-2010-GRA/CR, emitida por el Gobierno Regional de Ayacucho; en consecuencia, declara inconstitucionales sus artículos 1º y 2º. Publíquese y notifíquese. SS. MESÍA RAMÍREZ ÁLVAREZ MIRANDA BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN ETO CRUZ URVIOLA HANI 736854-1 Declaran improcedente demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el primer párrafo de la Tercera Disposición Complementaria Final y Transitoria de la Ley Nº 29318, Ley que modifica artículos de la Ley Nº 28091, Ley del Servicio Diplomático de la República, por haber sobrevenido la sustracción de la materia y la declaran infundada en los demás extremos EXPEDIENTE Nº Nº 0035-2010-PI/TC TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLENO JURISDICCIONAL Expediente Nº 0035-2010-PI/TC SENTENCIA DEL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Del 9 de noviembre de 2011 PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD Colegio de Abogados de Lima contra la Ley Nº 29318, Ley que modifi ca diversos artículos de la Ley Nº 28091, Ley del Servicio Diplomático de la República de la República Síntesis: Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Lima contra la Ley Nº 29318, que modifi ca los artículos 37º y 38º de la Ley 28091, Ley de Servicio Diplomático de la República, y contra el primer párrafo de la Tercera Disposición Complementaria, Final y Transitoria de la Ley Nº 29318. Magistrados fi rmantes: MESÍA RAMÍREZ VERGARA GOTELLI BEAUMONT CALLIRGOS ETO CRUZ URVIOLA HANI Expediente Nº 00035-2010-PI/TC Lima Colegio de Abogados de Lima SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima (Arequipa), a los 9 días del mes de noviembre de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno