Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE FEBRERO DEL AÑO 2012 (05/02/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 53

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 5 de febrero de 2012 460471 regulados por la Dirección General de Aeronáutica Civil - DGAC. Artículo 2°.- Se tomarán en cuenta las siguientes disposiciones en el posicionamiento de equipos para la medición de los niveles de ruido: a) Ambiente exterior: Los niveles de recepción en el medio exterior se medirán situando el equipo de medición de sonido o el observador entre 1.2 y 1.5 metros del suelo y a 3.5 metros de la pared, el edifi cio o cualquier otra superfi cie refl ectante, y con el micrófono no orientado hacia la fuente sonora. b) Ambiente interior: La medición de niveles de recepción en el interior de un edifi cio, una vivienda u otro local; cuando los ruidos se transmitan a través de las paredes, divisiones o techos de locales contiguos, así como los ruidos transmitidos a través de la misma estructura; se realizará con ventanas y puertas cerradas, reduciéndose al mínimo la presencia de personas durante el tiempo de medición. Las mediciones se realizarán por lo menos a 1 metro de distancia de las paredes y a una altura de 1.2 y 1.5 metros sobre el suelo. II. DE LOS RUIDOS PRODUCIDOS POR ESTABLECIMIENTOS DIVERSOS Artículo 3°.- Está prohibido producir por cualquier causa, ruidos o vibraciones nocivas o molestas a toda fábrica, taller, industria o comercio que se instale en el ámbito territorial del distrito. En todo caso, en las zonas de exclusión comercial, deberán adoptar medidas de aislamiento acústico necesarios, para evitar molestias a los vecinos. Las condiciones acústicas exigibles a los diversos elementos constructivos que componen la edifi cación, serán las determinadas en el Reglamento Nacional de Edifi caciones. Artículo 4°.- La ubicación, orientación y distribución interior de los edifi cios destinados a los usos más sensibles desde el punto de vista acústico, se planifi cará con vistas a minimizar los niveles de inmisión en los mismos, adoptando diseños preventivos y a sufi ciente distancia y separación respecto a las fuentes de ruido más signifi cativas; con el fi n de que se eviten o disminuyan los ruidos molestos y que no se transmitan a las propiedades vecinas adyacentes o hacia el exterior, debiendo las entidades emisoras de ruidos molestos, adoptar las medidas más pertinentes de aislamiento acústico y se someterán a las disposiciones que apruebe la Gerencia de Gestión Ambiental y la Gerencia de Desarrollo Económico de la Municipalidad. Artículo 5°.- Los locales de venta de discos CD, DVD, MP3, VIDEOS, CASETES y otro tipo de reproducción musical o salas de demostración de equipos de sonido, deberán ser aislados acústicamente a fi n de impedir que el sonido llegue al exterior del establecimiento en niveles que excedan los señalados según la zonifi cación. Los vendedores ambulantes de casetes, CD, DVD y equipos musicales; deberán utilizar de preferencia audífonos y/o propalar su mercadería a un volúmen que no afecte las demás actividades del lugar, en niveles que excedan los señalados según la zonifi cación. Artículo 6°.- Queda prohibido el uso de altoparlantes, bocinas o amplifi cadores con fi nes de venta ambulatoria, publicidad, así como la emisión de todo tipo de ruido que altere la tranquilidad del vecindario y los transeúntes. III. DE LAS EDIFICACIONES DONDE SE GENERAN NIVELES ELEVADOS DE RUIDO Artículo 7°.- En el funcionamiento de locales industriales en zonas colindantes a unidades de vivienda, no estará permitido producir ruidos que excedan los 80 decibeles en horario diurno (de 07.01 am a 10.00 pm) y de 70 decibeles en horario nocturno (de 22.01 pm a 07.00 am). En caso de los locales comerciales: no podrá excederse de 70 decibeles en horario diurno y de 60 decibeles en horario nocturno. Artículo 8°.- En los establecimientos donde se ubiquen actividades o instalaciones ruidosas, se exigirán los aislamientos acústicos más restrictivos, en función de los niveles de ruido producido y horario de funcionamiento. En los locales destinados a café-conciertos, café- teatros, night club. discotecas, sala de fi estas y todos aquellos establecimientos con actuaciones en directo; deberán tener un sistema de aislamiento acústico normalizado de 70 dBA, respecto a las viviendas colindantes o próximas que pudieran verse afectadas. En las imprentas, talleres de confección; deberán tener un sistema de aislamiento acústico normalizado a ruido de 70 dBA, respecto a las viviendas colindantes o próximas que pudieran verse afectadas, solamente durante el horario de funcionamiento autorizado. En zonas defi nidas como “Industriales” el aislamiento acústico deberá ser normalizado a ruido de 80 dBA, encontrándose prohibidos de emitir ruido fuera de este horario. En los talleres de reparación de vehículos, talleres de carpinterías metálicas, de madera y similares; teniendo en consideración la infraestructura de los mismos, deberán fi jar sus horarios de manera que no perjudiquen a las viviendas colindantes, pudiendo emitir hasta un tope de 80 dBA solamente durante el horario de funcionamiento autorizado, encontrándose prohibidos de emitir ruido fuera de este horario. En los bares con música, cines, bingos, salones de juego, pubs, salas, de máquinas tragamonedas, supermercados; deberán tener un sistema de aislamiento acústico normalizado a ruido de 70 dBA, respecto a las viviendas colindantes o próximas que pudieran verse afectadas. En los gimnasios, academias de baile y similares; deberán tener un sistema de aislamiento acústico normalizado a ruido de 70 dBA, respecto a las viviendas colindantes o próximas que pudieran verse afectadas, solamente durante el horario de funcionamiento autorizado, encontrándose prohibidos de emitir ruido fuera de este horario. En las cafeterías. restaurantes, pizzerías, panaderías y similares; deberán tener un sistema de aislamiento acústico normalizado a ruido de 70 dBA, respecto a las viviendas colindantes o próximas que pudieran verse afectadas, solamente durante el horario de funcionamiento autorizado, encontrándose prohibidos de emitir ruido fuera de este horario. En los centros educativos del distrito, sean éstos públicos o privados, deberán fijar sus horarios de tal manera que no perjudiquen a los viviendas colindantes, pudiendo emitir hasta un tope de 70 dBA, y solo durante el horario diurno. En el caso de establecimientos Comerciales e Industriales, las medidas de protección contra contaminación acústica, deberán efectuarse tanto para protección de las personas que permanecen en su interior, como del vecindario. Artículo 9°.- En los casos que existan servidumbres de aire o ventilación con unidades de vivienda, aún cuando corresponda a zonifi cación distinta, los niveles máximos para la producción de ruidos se sujetará a lo señalado para zonifi cación residencial; debiendo aplicarse asimismo el nivel máximo especifi cado en el artículo 4º de la presente Ordenanza para las unidades de vivienda de propiedad horizontal (edifi cios de departamentos o viviendas en las que habitan varias familias en forma independiente, o similares). Artículo 10°.- En la realización de todo tipo de reuniones, sea en lugares públicos o privados, por entidades educativas, instituciones públicas, instituciones privadas o cualquier tipo de organización que realice fi estas, kermeses. gymkanas o cualquier otra actividad en patios, coliseos, centros deportivos, entre otros; adoptarán las medidas necesarias para que las mismas no ocasionen ruidos nocivos o molestos al vecindario, no pudiendo exceder en ningún caso los niveles máximos de acuerdo a la zonifi cación y horario, señalados en la Ordenanza que previene y controla el ruido en el distrito de Barranco. Artículo 11°.- En los casos en que sea permitida la crianza de animales domésticos, aparte de las medidas higiénicas necesarias, se deberán igualmente adoptar las medidas necesarias para no causar ruidos nocivos o molestos que excedan los niveles máximos de ruidos. IV. DE LOS RUIDOS DE VEHÍCULOS EN LAS VIAS PUBLICAS Artículo 12°.- Las ambulancias, vehículos de las Compañías de Bomberos y en general, los vehículos de seguridad y emergencia, usaran la sirena o señales que emiten solo cuando sea necesario, respetando las zonas hospitalarias. Igualmente la policía usará el silbato solo