TEXTO PAGINA: 44
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 25 de julio de 2012 471374 máximo de 120 días elabore un estudio integral del distrito identifi cando las nuevas Microzonas de Valor Urbanístico que correspondan. Artículo Tercero.- Encargar a las Gerencias de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente y de Autorización y Control, el cumplimiento de la presente Ordenanza según lo que a cada una corresponde de acuerdo a sus atribuciones. Artículo Cuarto.- Encargar a la Secretaría General, la publicación de la presente Ordenanza en el Diario Ofi cial El Peruano; y a la Gerencia de Comunicaciones e Imagen Institucional, su publicación así como de los anexos que contiene en el Portal Institucional (www.mirafl ores.gob. pe), en la misma fecha de publicación ofi cial. Artículo Quinto.- Precisar que la presente Ordenanza entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. POR TANTO: Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase. JORGE MUÑOZ WELLS Alcalde ORDENANZA QUE CONSTITUYE Y REGULA MICROZONAS DE VALOR URBANÍSTICO Y EJES DE APROVECHAMIENTO DEL POTENCIAL DE DESARROLLO URBANO EN EL DISTRITO DE MIRAFLORES CAPÍTULO I OBJETO, ALCANCES Y DEFINICIONES Artículo 1.- OBJETO La presente Ordenanza identifi ca y delimita las Microzonas de Valor Urbanístico del distrito de Mirafl ores y establece una regulación especial orientada a su conservación y protección, así como identifi ca y delimita los Ejes de Aprovechamiento del Potencial de Desarrollo Urbano los cuales serán receptores de las transferencias de alturas adicionales de edifi cación, con la fi nalidad de asegurar las labores de conservación y mantenimiento de las primeras. Artículo 2.- ALCANCES La presente Ordenanza es de aplicación para todos los predios ubicados dentro de las Microzonas de Valor Urbanístico, así como para todos los bienes culturales inmuebles declarados como tales por el Ministerio de Cultura dentro de la jurisdicción del distrito de Mirafl ores, cuyos propietarios, libre y voluntariamente, hayan decido acogerse a los benefi cios y restricciones establecidos en la presente Ordenanza y a los predios ubicados en los ejes de aprovechamiento del potencial de desarrollo urbano del distrito de Mirafl ores, receptores de operaciones de transferencia de alturas adicionales de edifi cación, en lo que corresponda. Artículo 3.- DEFINICIONES 3.1 Microzonas de Valor Urbanístico: Áreas identifi cadas en la presente Ordenanza con edifi caciones con características predominantemente homogéneas en el tratamiento de sus fachadas, volumetría, perfi l urbano, tipología y/o estilo arquitectónico, declaradas o no por el Ministerio de Cultura como bienes culturales inmuebles, que conforman espacios o sub espacios organizados por ejes, con valor de conjunto apreciable desde el ámbito público y que tienen un régimen especial de conservación y desarrollo, conforme a lo dispuesto en la presente Ordenanza. La ubicación, delimitación y características generales de las Microzonas se detallan en el Anexo N° 01 que forma parte integrante de la presente Ordenanza. 3.2 Ejes de Aprovechamiento del Potencial de Desarrollo Urbano: Áreas donde se ubican predios que conforman espacios urbanos con características adecuadas en cuanto a secciones viales, fl ujos peatonales y vehiculares, perfi l urbano, dotación de servicios básicos y complementarios y equipamiento urbano, que las hacen apropiadas para densifi cación y en las que se autoriza la aplicación de operaciones de transferencias de alturas adicionales de edifi cación. La delimitación y características generales de los Ejes de Aprovechamiento del Potencial de Desarrollo Urbano se detallan en el Anexo Nº 02, el cual forma parte integrante de la presente Ordenanza. 3.3 Altura Adicional de Edifi cación: Es aquella altura hasta la cual se puede edifi car en los inmuebles ubicados en los Ejes de Aprovechamiento del Potencial de Desarrollo Urbano, por encima de la altura máxima normativa establecida en la Ordenanza Nº226-MM para ejes viales y sectores urbanos de nivel local y en la Ordenanza N° 920, modifi cada por la Ordenanza N° 1012, ambas emitidas por la Municipalidad Metropolitana de Lima, para ejes viales y sectores urbanos de nivel metropolitano. Esta altura máxima se precisa para cada Eje en el Anexo Nº 02, el cual forma parte integrante de la presente Ordenanza. 3.4 Operaciones de Transferencia de Alturas Adicionales de Edifi cación: Proceso mediante el cual los titulares de predios ubicados dentro de las Microzonas de Valor Urbanístico y/o los titulares de predios declarados como bienes culturales inmuebles por el Ministerio de Cultura, podrán utilizar a favor propio o transferir a favor de terceros, los derechos de alturas adicionales de edifi cación equivalentes al área edifi cable máxima permitida no aprovechada en éstos, para aplicarse en predios localizados en los Ejes de Aprovechamiento del Potencial de Desarrollo Urbano. CAPÍTULO II TRATAMIENTO ESPECIAL PARA PREDIOS UBICADOS EN LAS MICROZONAS DE VALOR URBANÍSTICO Artículo 4.- RÉGIMEN ESPECIAL DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO Las Microzonas de Valor Urbanístico tienen régimen especial de conservación y desarrollo con el objeto de evitar la modifi cación sustancial de su perfi l urbano y de las características tipológicas esenciales existentes, mediante la aplicación de los criterios generales de intervención y de los parámetros específi cos regulados en la presente Ordenanza; y de acuerdo a lo que establezca el Ministerio de Cultura para el caso de bienes culturales inmuebles. Artículo 5.- CRITERIOS GENERALES DE INTERVENCIÓN 5.1 En el caso de las edifi caciones no declaradas como bienes culturales inmuebles, deberá conservarse sin modifi caciones y en óptimas condiciones por lo menos el cerco, el retiro y la primera crujía de la edifi cación, quedando a criterio de la municipalidad, a través de la Subgerencia de Licencias de Edifi caciones Privadas o de la Comisión Técnica para Edifi cación, según la modalidad que corresponda, establecer la exigencia de conservar sin modifi caciones otros ámbitos de la edifi cación, o la edifi cación en su totalidad. Entiéndase por crujía al espacio comprendido entre dos muros portantes, dos ejes de columnas o pórticos, o entre un muro portante y un eje de columnas o pórtico. Se considerará como primera crujía a la situada más próxima a la fachada de la edifi cación. Se podrá intervenir a través de obras de remodelación y/o ampliación, debiendo en todos los casos integrarse adecuadamente a la tipología y elementos artísticos y arquitectónicos de la edifi cación, respetando lo establecido en el artículo 6 de la presente Ordenanza. Deberá preservarse la unidad y carácter de conjunto, la traza urbana, su morfología y secuencia espacial. 5.2 Las edifi caciones declaradas como bienes culturales inmuebles y en las que recae la presunción legal de ser consideradas como tales, se rigen por las