TEXTO PAGINA: 62
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 3 de junio de 2012 467716 expresando en el aspecto de forma que estamos ante un recurso extraordinario de reconsideración previsto en el propio artículo 208º de la Ley del Procedimiento Administrativo General cuando estipula que “[e]l recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba (...)”. Tal como lo señala Morón Urbina “La Ley incluye una situación excepcional para el ejercicio del recurso: su procedencia extraordinaria cuando se trate de cuestionar actos emitidos en única instancia por autoridades no sujetas a potestad jerárquica (por ejemplo, máximas autoridades de organismos autónomos (...) por no haber una instancia superior ante la cual plantear apelación”; Que, señala el pronunciamiento jurídico que si bien es cierto nuestra Constitución Política dispone que el Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga, también es cierto que el hecho de pertenecer a un órgano sindical no otorga inmunidad a alguno de los servidores que lo integran ni lo exime de un proceso administrativo, siendo que conforme se expreso en los fundamentos de la resolución materia de impugnación se trato de una huelga en la que se acreditaron hechos de violencia que repercutieron no solo contra los trabajadores sino también contra los administrados que acudían a la entidad y no podían ingresar; Que, en cuanto a la exigencia de cumplimiento de los requisitos de forma aparece de autos que el recurso es admisible por cuanto cumple todos los requisitos de forma, considerando sustancialmente que ha sido presentado dentro del plazo legal, no siendo necesario la nueva prueba, conforme a lo previsto en el artículo 208º de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, en cuanto a las argumentaciones del impugnante en materia de incumplimiento del debido procedimiento se señala que el máximo intérprete constitucional ha señalado textualmente en pronunciamiento recaído en el Exp. Nº 7289-2005.PA/TC que:” “[e]stá consolidada la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, en el sentido de sostener que el derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución, es un derecho cuyo ámbito de irradiación no abarca exclusivamente el campo judicial, sino que se proyecta, con las exigencias de su respeto y protección, sobre todo órgano, público o privado, que ejerza funciones formal o materialmente jurisdiccionales”. Acorde a lo expresado el pronunciamiento jurídico precisa que en el presente caso corresponde determinar si se actuó de conformidad al debido proceso, otorgándole al procesado el derecho de defensa (notifi car los actuados, presentar su descargo, tomarle su manifestación y actuar sus medios probatorios, entre otros); Que, en lo que atañe a lo expresado por el impugnante iniciando su impugnación contra la notifi cación de la recurrida en la que señala “con fecha 27 de abril del presente año, ilegalmente se ha publicado en el Diario Ofi cial El Peruano, la Resolución de Alcaldía Nº 161- 2012 de fecha 24 de abril del 2012 (debido a que dicha resolución no tiene calidad de cosa decidida)”, se indica que la notifi cación personal mediante publicación se halla regulada para cualquier acto administrativo sin distinción en el Artículo 20º de la Ley Nº27444 no siendo exacto que se halle limitado para los supuestos en que se notifi que actos que tengan un pronunciamiento en calidad de cosa decidida. Agrega que debe de considerarse que la Ley Nº 27444 en su artículo 20º numeral 20.2 permite a la autoridad “(...) acudir complementariamente a aquellas u otras [modalidades de notifi cación], si así lo estimare conveniente para mejorar las posibilidades de participación de los administrados”; Que, conforme fl uye de los actuados la entidad ha accionado en materia de notifi cación cumpliendo las formalidades que detalla la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General siendo que como es de verse la Resolución de Alcaldía materia de impugnación ha sido emitida con fecha 24 de abril de 2012 y del procedimiento de la notifi cación de la misma obra en autos la emisión de la Notifi cación Administrativa Nº 00622-2012-MDLO/SG emitida al domicilio consignado, obrando al respecto el comunicado al contribuyente y la negativa de recepción conforme se especifi ca en el contenido del Acta de Notifi cación. No obstante ello se emite la Notifi cación Administrativa Nº 00627-2012- MDLO/SG dirigida al centro de labor del impugnante fl uyendo del acta de notifi cación: “El sr. David Elías Casimiro Mariño no quiso recepcionar la not. Adm. En el acto de la notifi cación se encontraba presente dos servidores municipales quienes pueden dar fe del acto y ser testigos. Que el notificado no quiso recibir ni fi rmar siendo las 9:00 am se levantó el acta de notifi cación siendo la 2da. vez que se le notifi ca”; Que, la entidad, a efectos de cumplir con la normatividad en materia de notifi cación accionó conforme a su competencia y como es de verse, en un acto legalmente válido se publicó en el Diario Ofi cial El Peruano, ello a efectos de custodiar el principio de legalidad y evitar incurrir en causales de nulidad contempladas en la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. A ello se agrega que atendiendo a lo establecido en el inciso 2 del artículo 27º de la Ley Nº 27444 “También se tendrá por bien notifi cado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda”; Que, en lo que respecta a los argumentos del impugnante en los puntos primero y segundo, del análisis efectuado fl uye que dentro de las obligaciones de todo servidor público se encuentra el observar buen trato lealtad hacia el público en general, hacia los superiores y compañeros de trabajo. Sobre el particular la Comisión habñia señalado: “Que queda plenamente acreditado que el servidor incurre en falta administrativa tipifi cada en el artículo 28º inciso a) puesto que el servidor no cumplió con las obligaciones de todo servidor público al no observar buen trato y lealtad hacia el público en general, hacia los superiores y compañeros de trabajo, teniendo como agravante el hecho que el servidor pertenece a la Sub Gerencia de Prevención del Riesgo Ciudadano trabajadores de quienes se espera los más altos valores”. Se señala que de la acción que involucra al servidor Graviel Emilio Jara León queda acreditada la comisión de dicha falta puesto que no observó para con la citada persona, compañero suyo, buen trato conforme ordena el artículo 21º, literal e) de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa; Que, en lo que atañe a la falta referida a incurrir en acto de violencia, grave indisciplina o faltamiento de palabra en agravio de su superior del personal jerárquico y de los compañeros de labor se indica que en el recurso interpuesto el servidor señala que existen incongruencias en las manifestaciones de los señores Santillán Santiago y Jara León, asimismo expone que las manifestaciones se contradicen; por otro lado, en su escrito de descargo señala que las manifestaciones han sido pre fabricadas con el propósito de que la administración tome represalias contra su persona. El pronunciamiento jurídico señala textualmente: “En su oportunidad el Comité tomo manifestaciones a los señores Ernesto Carlos Alejos Palomino, Graviel Emilio Jara León, Víctor Santillán Santiago, así como la manifestación del procesado obrantes a fojas del 45 al 68 de lo cual se constata sobre el particular lo siguiente. El señor Alejos Palomino señala que “mayormente me encontraba en el centro de la rotonda” y respecto al acto de agresión señala “desconozco”; por su parte Jara León ratifi ca su primera manifestación precisando el acto de agresión bajo los siguientes términos: “en la entrada a las 07:20 no me permitieron el ingreso hacia la institución empujándome a mí y a mi compañero el Sr. Víctor Santillán Santiago y reventando un huevo en mi camisa y en mi pantalón el Sr. Casimiro Mariño David Elías y me amenazaron los demás protestantes en tirarme pintura” hechos que ocurrieron en la “puerta posterior Gonzales Prada”; por su parte Víctor Santillán Santiago señala cuando le preguntan si el señor David Casimiro Mariño le reventó un huevo en la camisa al señor jara León “de eso si puedo dar fe, lo ví personalmente”. En tal sentido existe una secuencia lógica de los hechos manifestados por el agraviado y el testigo, en tanto que la manifestación del señor Alejos Palomino no aporta mayores indicios para acreditar o desvirtuar