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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE JUNIO DEL AÑO 2012 (03/06/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 63

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 3 de junio de 2012 467717 la falta. En tal sentido se concluye en la veracidad de la ocurrencia de la acción; Que, de la expresión del impugnante: “no se ha mencionado quienes habrían sido agredidos, no se han presentado denuncias policiales, exámenes de reconocimiento médicos legal certifi cado de incapacidad para laborar” fl uye que con dicho argumento estaríamos frente a la teoría que se sustentaría en que una falta grave denominada acto de violencia requiera como presupuesto que la agresión cause consecuencias graves en el afectado por la acción, fundamento que consideramos inconsistente. Al respecto señala QUISPE CHAVEZ Gustavo Francisco en su Obra “Las Faltas Graves en el Sector Público” que la causal contenida en el Artículo 28º literal c)“(...) refi ere a un acto de agresión física contra el personal jerárquico de la entidad o contra los compañeros de trabajo. No es necesario que el acto conlleve consecuencias dañinas graves para la persona agredida; la violencia, para que sea tal, no tiene que ser grave, pues de por sí reviste la gravedad sufi ciente para justifi car la sanción”; Que, el análisis jurídico señala que es evidente que al describir la norma el supuesto de infracción no hace referencia a graduación alguna bastando que se trate de un “acto de violencia” al margen de las consecuencias que su ejecución implique; sin embargo nos hallamos ante faltas cuya concreción “según su gravedad, pueden ser sancionadas con cese temporal o con destitución” conforme empieza estableciendo el artículo 28º de la Ley. Lo expresado obliga a analizar el caso concreto y ponderar diferentes aspectos a fi n de determinar cual sería la sanción que, con justicia, merece ser aplicada, la cual va desde un cese temporal (que es mayor a 30) días hasta la destitución del servidor. Lo expuesto va de la mano con lo establecido en el artículo 27º de la Ley cuando refi ere que “Los grados de sanción corresponde a la magnitud de las faltas, según su menor o mayor gravedad; sin embargo, su aplicación no será necesariamente correlativa ni automática, debiendo contemplarse en cada caso, no sólo la naturaleza de la infracción sino también los antecedentes del servidor, constituyendo la reincidencia serio agravante”; Que, ha quedado claro que la acción de reventar un huevo en las prendas del servidor Graviel Emilio Jara León, quien acudió a la entidad a cumplir con sus labores, constituye un acto de violencia y que, por tanto, se encuentra tipifi cada en el literal c) del artículo 28º de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, siendo que si bien la acción no ha importado algún tipo de afectación en la integridad física o lesión corporal si tiene una evidente connotación psicológica en el agraviado; Que, el impugnante fue sancionado anteriormente conforme consta en la Resolución de Alcaldía Nº 427- 2011, rectifi cada con la Resolución de Alcaldía Nº 777- 2011, con suspensión sin goce de remuneraciones por 15 días tal como especifi ca. Al respecto señala el pronunciamiento jurídico que estaríamos ante un supuesto de reincidencia pues en ambos casos estamos ante actos o comportamientos violentos – verbal en un caso y físico en el otro - y por tanto análogos. En consecuencia, si bien esta probada la existencia de una falta de naturaleza grave que de por si amerita la imposición de una de las sanciones previstas en el artículo 28º de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, al existir una situación de reincidencia se amerita una sanción gravosa; Que, en cuanto al impedimento del funcionamiento del servicio público QUISPE CHAVEZ Gustavo Francisco en su Obra “Las Faltas Graves en el Sector Público” señala “En el caso de paralizaciones colectivas de varios trabajadores, esta falta busca evitar las huelgas irregulares. Por esta razón, para su tipifi cación se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 81 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, que señala que no está amparada la paralización intempestiva”; Que, en cuanto a los hechos suscitados, cabe referir que durante los días del 03 al 17 de noviembre del 2011 sucedieron una serie de acontecimientos que perjudicaron el normal funcionamiento del servicio público en la Municipalidad Distrital de Los Olivos, advirtiéndose que en el minuto 8:39 y el minuto 9:30 del video contenido en el disco obrante en autos que el día 03 de noviembre del 2011 el señor David Elías Casimiro Mariño impide el paso al señor Juan Gamarra Tong Gerente Municipal quien intentaba infructuosamente gestionar el ingreso a los funcionarios, servidores, contribuyentes y usuarios. Similar situación se verifi ca en el minuto 12:59 donde limita el ingreso de la Ingeniera Olga Nuri Lozano Domínguez, servidora de la Sub Gerencia de Infraestructura y Obras Publicas. Al respecto puede válidamente afi rmarse que siendo la huelga irregular e ilegal en la que el impugnante tiene una manifi esta participación activa, los hechos específi cos enunciados confi guran una tercera falta disciplinaria; Que, en materia de la prescripción acotada el Tribunal Constitucional ha señalado en el pronunciamiento recaído en el Exp. Nº 3185-2004-AA/TC: “En reiterada jurisprudencia este tribunal ha sostenido que el incumplimiento del plazo de 30 días hábiles no origina la nulidad del proceso administrativo disciplinario, más aún si durante su desarrollo se ha respetado el derecho al debido proceso (...) no tratándose de un plazo de caducidad que extinga el derecho de la Administración de ejercer su facultad sancionadora”. Siendo así la fi gura de la prescripción opera en realidad cuando habiendo la autoridad competente tomado conocimiento de la presunta falta y habiendo transcurrido más de un (1) año no se instauro proceso administrativo disciplinario conforme lo señala el artículo 137º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, lo cual no ha ocurrido en el presente caso; Que, en materia de reincidencia y reiterancia de los informes obrantes en autos se da cuenta de un total de veintiocho (28) días de suspensión sin goce de haberes por faltas disciplinarias, 15 de las cuales fueron por la falta contenida en el literal c). del artículo 28º de la Ley, coligiéndose tanto la reincidencia (agravante) como la reiterancia en la comisión de faltas, siendo ello tomado en cuenta para imponer la sanción recurrida conforme prevé el artículo 154º del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa; Que, acorde al análisis efectuado se desprende de los actuados que se encuentra probado el acto violento perpetrado por el señor David Elías Casimiro Mariño en perjuicio de Graviel Emilio Jara León incurriéndose en la falta grave contemplada en el artículo 28º literal c) de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, acreditándose que el impugnante efectúo actos disuasivos respecto de personas que procuraban cumplir con sus labores en la entidad lo que importa la infracción a lo dispuesto en el artículo 21º, literal e) de la Ley incurriéndose en la falta tipifi cada en el artículo 28º literal a) del mismo texto, verifi cándose la participación activa del recurrente en los acontecimientos que perjudicaron severamente el normal funcionamiento del servicio público en la Municipalidad Distrital de Los Olivos entre el 03 al 17 de noviembre del 2011, causal tipifi cada en el literal e) del mismo artículo. A ello se añade la existencia de los supuestos de reincidencia y reiterancia descritos precedentemente; Que, acorde a los fundamentos de hecho y derecho expuestos la Gerencia de Asesoría Jurídica opina declarar infundado el recurso extraordinario de reconsideración presentado por el impugnante, en consecuencia solicita se confi rme la Resolución de Alcaldía Nº 161-2012; Que, el Artículo 208º de la Ley Nº 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General señala: “El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación”. Al respecto, en el presente caso nos encontramos ante un recurso extraordinario que no requiere nueva prueba y cuya decisión plasmada en la Resolución de Alcaldía agota la vía administrativa y deja expedito el derecho de la peticionante de accionar ante el órgano jurisdiccional competente; Que en mérito a lo dispuesto por el Art. 50º de la Nueva Ley Orgánica de Municipalidades – Ley Nº 27972, la vía administrativa se agota con la decisión que adopte el alcalde, con excepción de los asuntos tributarios y lo estipulado en el artículo siguiente;