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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE MARZO DEL AÑO 2012 (29/03/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 37

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 29 de marzo de 2012 463303 se le sigue ante la Sala Penal Liquidadora del Distrito Judicial del Santa ni el estado del mismo, pues de la simple lectura del tercer considerando de la recurrida se aprecia que se señala expresamente que se le imputa la presunta comisión del delito de corrupción de funcionarios – cohecho pasivo específico en agravio del Estado previsto en el artículo 395º del Código Penal, y asimismo se deja expresa constancia que dicho proceso se encuentra en trámite, señalándose incluso que al no encontrarse una decisión firme no se puede establecer que existan elementos probados que lo desmerezcan en ese sentido, de manera que no se advierte que se haya vulnerado el debido proceso en este extremo, sino que por el contrario se revela el irrestricto respeto del Colegiado por los derechos constitucionales del evaluado y al principio de presunción de inocencia; Quinto.- Que, respecto a su producción fiscal y sus niveles de celeridad y rendimiento, no existe en la resolución recurrida valoración negativa alguna que pudiera constituirse en alguna vulneración al debido proceso, máxime si en la misma se encuentra motivado expresamente que la información remitida por los órganos competentes del Ministerio Público resultaba insuficiente para asignar la calificación respectiva durante todo el periodo de evaluación, lo que obedece estrictamente a la objetividad de la documentación obrante en el expediente y de ninguna manera constituye una afectación al debido proceso, siendo que la afirmación del recurrente referida a que siempre se ha caracterizado por su buen rendimiento se revela como un argumento de parte que no puede ser corroborado por la documentación oficial remitida por su institución, sin perjuicio de lo cual resulta pertinente reiterar que en la recurrida no se encuentra valoración negativa alguna al respecto; Sexto.- Que, con relación a la calidad de sus decisiones fi scales, la valoración del Colegiado se encuentra debidamente motivada y responde a la objetividad de la evaluación realizada, habiendo alcanzado el recurrente una califi cación global en este parámetro por debajo del promedio regular que otros magistrados evaluados de su nivel han alcanzado, por lo que se procedió a analizar este extremo durante su entrevista pública sin que pudiera defender razonablemente sus decisiones y mostrando serias falencias que afectan su idoneidad como autoridad fi scal, todo lo cual se encuentra debidamente motivado en la recurrida, no siendo cierto que en la califi cación previa de sus decisiones, por el área correspondiente, no se le hayan cuestionado o marcado defi ciencias en varias de ellas, bastando la simple lectura de dichas evaluaciones, que obran en el expediente, para demostrar lo contrario, máxime si el propio magistrado aceptó en la entrevista pública que reconocía haber incurrido en defi ciencias; Sétimo.- Que, en ese sentido, no existe contradicción alguna en la valoración realizada sobre sus dictámenes Nº 417-2011-MP-2ºFSP-CAJ y Nº 839-05-MP-FSEP- CAJAMARCA, ya que ésta se encuentra enmarcada dentro de la evaluación realizada durante su entrevista pública, que obra en video en los archivos del Consejo, la misma que tiene como fi nalidad corroborar la idoneidad del magistrado en base a la información recabada en el expediente, llegándose a la conclusión que el recurrente muestra serias falencias que lo deslegitiman como autoridad fi scal, todo lo cual se encuentra expresamente motivado en la recurrida y constituye la decisión fundamentada del Colegiado. En ese sentido, los Consejeros tienen la prerrogativa y obligación de indagar sobre la idoneidad de los magistrados máxime si la califi cación de la calidad de sus decisiones no revela el cumplimiento cabal de sus obligaciones, dándole la oportunidad al magistrado de sustentar y defender su posición, siendo que en el presente caso quedó establecido que su desempeño no resultaba satisfactorio; Octavo.- Que, no se ha cuestionado su probidad u honestidad como magistrado, habiendo incluso aplicado el principio de presunción de inocencia a su favor conforme consta en el considerando tercero de la recurrida, sino su falta de idoneidad como autoridad fi scal, conclusión a la que este Colegiado ha arribado en base a la evaluación integral realizada y que se encuentra debidamente motivada en la resolución recurrida, debiéndose señalar que la simple discrepancia de criterio y disconformidad con la valoración realizada no constituye en ningún extremo vulneración al debido proceso; Noveno.- Que, tampoco resulta cierta la afirmación del recurrente respecto a que sí contestó en qué consisten los delitos en grado de tentativa, encontrándose en los archivos del Consejo el audio de la entrevista pública que corrobora lo expresado en la recurrida. Asimismo, la apreciación que realiza en el sentido que no se le habría dejado contestar algunas preguntas durante el análisis de sus decisiones no resulta atendible por cuanto los magistrados tienen total libertad de dirigirse al Pleno para aclarar o fundamentar sus respuestas, habiéndose limitado el evaluado a señalar que era su criterio y que en todo caso el órgano jurisdiccional podía tenerlo en cuenta o no, respuesta que también ha sido objeto de valoración por el Colegiado y que se encuentra consignada en la recurrida; Décimo.- Que, en cuanto a la gestión de los procesos, no se advierte que se haya incurrido en vulneración al debido proceso, máxime si en la propia recurrida se establece que registra resultados satisfactorios en dicho parámetro de evaluación. De otro lado, en lo que respecta al examen psicométrico, este es valorado con las reservas del caso por tratarse de un documento cuyo contenido es de índole médico y personalísimo, no encontrándose en la recurrida algún elemento que pudiera revelar algún supuesto aspecto negativo en este extremo que pudiera haber afectado su evaluación como parece creer el recurrente, por lo que tampoco se advierte vulneración al debido proceso en este extremo; Décimo Primero.- Que, la evaluación del desempeño del magistrado Jorge Juan Paredes Rebaza ha sido llevada a cabo con todas las garantías del debido proceso, habiéndose valorado integralmente y de manera objetiva los parámetros de evaluación, siendo que todo lo expresado en la recurrida responde a la documentación obrante en el expediente y al desarrollo de la entrevista pública; Décimo Segundo.- Que, se advierte que la resolución que no ratifi ca en el cargo al fi scal Jorge Juan Paredes Rebaza contiene el debido sustento fáctico y jurídico respecto de la evaluación integral realizada conforme a los parámetros objetivos establecidos por el Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, de manera que la decisión unánime adoptada por el Pleno del Consejo de no renovarle la confi anza responde a los elementos objetivos en ella glosados y a la documentación obrante en el expediente, por lo que no se acredita la presunta afectación al debido proceso que alega el recurrente, máxime si la resolución que se impugna ha sido emitida en estricta observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen los lineamientos a seguir en los procesos de evaluación y ratifi cación, en cuyo trámite se evalúan, en forma integral y conjunta, factores de conducta e idoneidad, los cuales el magistrado evaluado debe satisfacer copulativamente, y que son apreciados por cada Consejero teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos objetivos que aparecen del proceso de evaluación, a fi n de expresar su voto de confi anza o de retiro de la misma, habiéndose garantizado al magistrado Jorge Juan Paredes Rebaza, en todo momento, el ejercicio irrestricto de su derecho al debido proceso; Décimo Tercero.- Que, de la revisión del expediente de evaluación integral del magistrado Jorge Juan Paredes Rebaza, así como de la resolución impugnada, se concluye que los argumentos del recurso extraordinario presentado no desvirtúan los fundamentos de la recurrida y mucho menos acreditan la afectación a su derecho al debido proceso, habiéndose garantizado en todo momento una evaluación objetiva, pública y transparente, dejándose constancia que se le otorgó al magistrado evaluado todas las garantías del caso para el acceso al expediente, derecho de audiencia, asistencia de su abogado defensor e interposición de los recursos previstos reglamentariamente, concluyendo el proceso