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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 29 de marzo de 2012 463301 se aprecia variación signifi cativa o injustifi cada en su patrimonio conforme ha sido declarado periódicamente a su institución. De otro lado, ni el Colegio de Abogados del Santa ni el Colegio de Abogados de Cajamarca han remitido información acerca de consultas o referéndums en los que haya sido evaluado por la comunidad jurídica de los lugares donde ha ejercido funciones y en cuanto a participación ciudadana obran en el expediente tres escritos de respaldo a su labor. No obstante, la Junta de Fiscales Supremos del Ministerio Público informa que por Resolución Nº 080-2008-MP-FN, de 21 de enero de 2008, la Fiscalía de la Nación declaró fundada la denuncia en su contra por el delito de corrupción de funcionarios – cohecho pasivo específi co en agravio del Estado previsto en el artículo 395 del Código Penal, la misma que fue formalizada por la Fiscalía Superior Mixta del Santa, encontrándose el proceso penal en trámite ante la Sala Penal Liquidadora de dicho Distrito Judicial. Al respecto, si bien resultan graves las imputaciones por corrupción contra el magistrado evaluado, las mismas se encuentran ventilándose dentro de un proceso penal en trámite, por lo que debe ser valorado con las reservas del caso. En conclusión, en tanto el proceso penal que se le sigue por corrupción se encuentra en trámite, no se puede establecer que existen elementos probados que desmerezcan su conducta, sin embargo su desempeño debe ser valorado integralmente conjuntamente con los demás parámetros de evaluación referidos a su idoneidad como autoridad fi scal; Cuarto: Que, sobre los aspectos de idoneidad, se deja constancia que de la información remitida por las Presidencias de las Juntas de Fiscales Superiores del Distrito Judicial del Santa y del Distrito Judicial de Cajamarca, a través de los Ofi cios Nº 3507- 2011-MP-PJFS-DJ-SANTA y 5850-2011-MP-PJFS- DJ-CAJAMARCA, respectivamente, no es factible asignarle al magistrado evaluado la correspondiente califi cación sobre celeridad y rendimiento, por cuanto los datos proporcionados sobre su producción fi scal resultan insufi cientes. De otro lado, registra resultados satisfactorios en los parámetros de Gestión de los Procesos y Organización del Trabajo y en cuanto a su Desarrollo Profesional acredita haber participado en diversos cursos y diplomados con nota aprobatoria, además de contar con estudios culminados de Maestría en Ciencias Penales. Sin embargo, estos méritos académicos no se condicen con los resultados obtenidos en la califi cación de la calidad de sus decisiones fi scales, registrando una puntuación de 19.65 sobre 30, lo que constituye un puntaje por debajo del promedio aceptable para un magistrado de su nivel y trayectoria en la carrera fi scal, debiendo precisarse que no observó ni cuestionó las califi caciones de las que fue objeto, limitándose a indicar durante su entrevista personal que reconocía haber incurrido en defi ciencias pero que las mismas habían sido superadas con los años, justifi cación que no resulta atendible ni consistente por cuanto no se advierte una mejora en la calidad de la exposición de los hechos y fundamentación jurídica de sus decisiones fi scales en la muestra que obra en el expediente y que corresponde a todos los años del periodo de evaluación; en ese sentido, en el acto de la entrevista pública realizada, se analizó el Dictamen Nº 417-2011-MP-2ºFSP-CAJ, de fecha 31 de agosto de 2011, sobre los delitos de asociación ilícita para delinquir, robo agravado y tenencia ilegal de armas de fuego y municiones, siendo los hechos que unas determinadas personas fueron interceptadas por tres sujetos provistos de armas de fuego arrebatándoles la suma de tres mil quinientos quince dólares americanos, imputándoles en uno de los extremos el delito de asociación ilícita para delinquir por pertenecer a una organización delictiva dedicada a la comisión de robos a mano armada, sin embargo en este extremo el magistrado evaluado decidió no haber mérito para pasar a juicio oral por este delito, pese a que de la descripción de los hechos que el propio magistrado hace, se determina que los imputados fueron encontrados conjuntamente en el mismo domicilio y con vehículos que serían utilizados para la comisión de los delitos, realizando una débil argumentación para no acusar por el delito de asociación ilícita para delinquir basándose principalmente en los propios dichos de los imputados. Igualmente, se le preguntó por el Dictamen Nº 839-05-MP-FSEP-CAJ, de fecha 23 de junio de 2005, sobre el delito de robo agravado con subsecuentes lesiones físicas, siendo los hechos que dos o más personas con armas de fuego asaltaron la estación de servicios “Huacaloma” sustrayendo del despachador de dicha estación la cantidad de ciento noventa y ocho nuevos soles, y posteriormente esas mismas personas asaltaron el nigt club “El Pantaleón” apropiándose del dinero recaudado en el local así como las pertenencias de las personas que se hallaban en su interior, haciendo uso de sus armas de fuego ocasionándole lesiones graves al vigilante; de acuerdo a la propia descripción de los hechos que realiza el magistrado evaluado en su dictamen, los imputados fueron intervenidos y reconocidos por los agraviados y testigos, se les incautó armas de fuego, armas blancas, dinero, llaves, billeteras y tarjetas de crédito que se encontraban en su posesión, las lesiones producidas al vigilante se encontraban comprobadas con el internamiento médico e intervención quirúrgica respectivas, señalando textualmente el magistrado que “…el acta de inspección judicial y reconstrucción de los hechos (…) aporta elementos decisivos para afi rmar la participación de los procesados en los hechos que se les imputan…”, sin embargo contradictoriamente y basándose con una débil argumentación en una supuesta insufi ciencia probatoria, pese a que de toda su exposición se desprende la acreditación de los hechos, concluye señalando que no se puede determinar que los imputados sean autores o partícipes del robo agravado, no habiéndose acreditado la sustracción de los bienes y el empleo de la violencia, por lo que decide no haber mérito para formular acusación, conclusión que resulta abiertamente incoherente con todo el desarrollo del dictamen, no encontrándose sustento fáctico ni jurídico que sostenga dicha decisión. Todos estos hechos fueron objeto de preguntas durante la entrevista personal sin que el evaluado pudiera justifi car razonablemente sus decisiones, máxime si dentro de las funciones principales del Ministerio Público se encuentran el velar por la defensa de los derechos ciudadanos y el interés público así como por la persecución del delito, no resultando permisible la explicación otorgada por el evaluado durante la entrevista pública señalando que en todo caso es un criterio que el órgano jurisdiccional respectivo puede tomar en cuenta o no, demostrando con ello no sólo su falta de compromiso con el servicio de justicia sino una actitud que revela su falta de idoneidad, deslegitimándolo como autoridad fi scal. Asimismo, tampoco pudo responder de manera adecuada las interrogantes que se le formularon respecto a los delitos en grado de tentativa y su diferencia con los delitos de carácter consumado, mostrándose inseguro y demostrando serias falencias en el dominio de las materias propias de su función; de manera que durante la entrevista personal, que tiene como fi nalidad verifi car la conducta e idoneidad del magistrado en base a la información recabada, no pudo establecerse que cuente con un adecuado nivel de capacitación y actualización para el cumplimiento de sus funciones, máxime si es a través de sus decisiones que los magistrados se legitiman ante la sociedad. En conclusión, la evaluación conjunta del factor idoneidad permite concluir que el magistrado no muestra un nivel de calidad y efi ciencia adecuadas en su desempeño, ni ha corroborado durante la entrevista personal la capacitación y actualización que acredita tener; Quinto: Que, de lo actuado en el proceso de evaluación y ratificación de don Jorge Juan Paredes Rebaza ha quedado establecido que su desempeño no resulta satisfactorio, adoleciendo de falencias que no son compatibles con los niveles de calidad que resultan razonablemente exigibles para realizar adecuadamente su labor como Fiscal, lo que se verificó tanto con la documentación obrante en autos como en el acto de entrevista personal, por lo que se puede concluir que durante el periodo sujeto a evaluación no ha satisfecho en forma global las exigencias de conducta e idoneidad, acordes con el delicado ejercicio de la función que desempeña. De otro lado, este Consejo también tiene presente el examen