TEXTO PAGINA: 43
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 29 de marzo de 2012 463309 de la compra del gobierno municipal en el establecimiento comercial de su esposo no enervaba la atribución de responsabilidad de la regidora. 7. Debido al reconocimiento, por parte de este órgano colegiado, de que no emitió un pronunciamiento expreso en torno a este argumento de defensa de Rosa Amelia Olivos de Valdera y a que este no sólo constituía uno de los pilares de su estrategia de defensa, sino que, además, de admitirse la misma, el pronunciamiento de este Supremo Tribunal Electoral hubiera sido distinto, consideramos pertinente exteriorizar el razonamiento interno que se tuvo en la Resolución Nº 0058-2012-JNE, para desestimarlo —entiéndase, el argumento—. 8. Atendiendo al argumento expuesto por Rosa Amelia Olivos de Valdera, la cuestión controvertida podría ser sintetizada en la siguiente pregunta: ¿es necesaria la participación directa del alcalde o regidor en el establecimiento de la relación contractual para que se declare la vacancia de la autoridad municipal por incumplimiento de las restricciones de contratación previstas en el artículo 63 de la LOM? O dicho en otros términos: ¿la causal de vacancia por incumplimiento de las restricciones de contratación debe ser entendida como un supuesto de responsabilidad objetiva o, por el contrario, debe cumplirse con el principio de culpabilidad que rige el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado? Efectivamente, la recurrente, materialmente, indica: “No me pueden sancionar por un contrato que no realicé; pero no solo ello, sino por un contrato del cual desconocía su existencia”. 9. Si se opta por la posición de la responsabilidad objetiva, bastaría con la acreditación de la existencia de una relación contractual y de un benefi cio efectivo o potencial directo en la autoridad municipal (alcalde o regidor) que se refl eja en el confl icto de intereses, para declarar la vacancia. Por su parte, si se opta por la postura de respeto al principio de culpabilidad, resultaría indispensable analizar la conducta activa u omisiva de la autoridad municipal para determinar o no la declaratoria de vacancia de su cargo. 10. Con relación al principio de culpabilidad, cabe mencionar que el Tribunal Constitucional ha reconocido que si bien dicho principio sienta sus bases y tiene su origen en el derecho penal, resulta también aplicable en el ámbito del derecho administrativo sancionador, como resultaría ser el caso de la sanción de declaratoria de vacancia por incumplimiento de las restricciones de contratación. Efectivamente, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2868-2004-AA/TC, el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente: <<La respuesta no puede ser otra que la brindada en la STC 0010-2002-AI/TC: un límite a la potestad sancionatoria del Estado está representado por el principio de culpabilidad. Desde este punto de vista, la sanción, penal o disciplinaria, sólo puede sustentarse en la comprobación de responsabilidad subjetiva del agente infractor de un bien jurídico. En ese sentido, no es constitucionalmente aceptable que una persona sea sancionada por un acto o una omisión de un deber jurídico que no le sea imputable>> En ese sentido, este órgano colegiado considera que la causal de vacancia por incumplimiento de restricciones de contratación no puede ser entendida como un supuesto de responsabilidad objetiva, por lo que debe analizarse el caso concreto a la luz del principio de culpabilidad. 11. Ahora bien, debe resaltarse que el traslado de los principios y garantías propias del derecho penal al derecho administrativo sancionador no puede efectuarse de manera automática y sin matices, toda vez que, más allá de concurrir en el hecho de que en ambos se ejerce el ius puniendi del Estado, presentan características o particularidades como los diferentes derechos o bienes jurídicos protegidos y sobre los que se incide con la imposición de la sanción. El Tribunal Constitucional ha sido consciente de ello, motivo por el cual en la sentencia recaída en el Expediente Nº 1873-2009-AA/ TC, ha señalado lo siguiente: <<12. No obstante la existencia de estas diferencias, existen puntos en común, pero tal vez el más importante sea el de que los principios generales del derecho penal son de recibo, con ciertos matices, en el derecho administrativo sancionador. Sin agotar el tema, conviene tener en cuenta cuando menos algunos de los que son de recibo, protección y tutela en sede administrativa: […] c. Principio de culpabilidad, que establece que la acción sancionable debe ser imputada a título de dolo o culpa, lo que importa la prohibición de la responsabilidad objetiva; esto es, que solo se puede imponer una sanción si es que la conducta prohibida y su consecuencia están previstas legalmente. En el caso del derecho penal, es más sencillo apreciar cómo opera este principio, puesto que además de la tipifi cación realizada en el Código Penal y de indicarse las sanciones que se pueden imponer a título de culpa o dolo, se establecen los parámetros necesarios para que la sanción no resulte arbitraria o desproporcionada (mínimos y máximos).>> (Énfasis agregado). 12. Atendiendo a ello, corresponde preguntarnos: ¿cómo se entiende el principio de culpabilidad en el ámbito del derecho administrativo sancionador? A juicio de este órgano colegiado, el principio de culpabilidad se satisface con la acreditación de una conducta comisiva u omisiva negligente. No se puede imponer una sanción por un hecho fortuito o causa mayor, pero tampoco ha de exigirse, como ocurre en el ámbito penal, una conducta activa y una actitud consciente y volitiva de infringir el ordenamiento jurídico, afectando un determinado bien jurídico protegido con la tipifi cación de la infracción administrativa. 13. En el caso concreto, este órgano colegiado considera que sí se acredita la actitud negligente de Rosa Amelia Olivos de Valdera, toda vez que: a) ¿Rosa Amelia Olivos de Valdera, en su condición de regidora, tenía conocimiento o debía tenerlo, de las restricciones de contratación previstas en el artículo 63 de la LOM? Sí, debió de haber tenido conocimiento de dichas restricciones, no solo en atención al principio de publicidad de las normas que se desarrollará más adelante, sino también porque su calidad de regidora le exigía tener conocimiento, incluso previo al ejercicio del cargo, de la norma en cuestión. b) ¿Resultaba razonable pensar que era factible que funcionarios o servidores de la municipalidad fueran a realizar compras al establecimiento comercial? Sí, debido a que, como todo establecimiento comercial, no solo ofrece sus productos, sino que es un agente en el mercado que, además, ofrece productos que son potencialmente requeridos o pasibles de ser adquiridos por un gobierno local. c) Al tener conocimiento de las restricciones de contratación y encontrarse el establecimiento comercial en la jurisdicción municipal, ¿debió de indicarle a su esposo y a los trabajadores de dicha incompatibilidad o restricción de contratación y, en consecuencia, impedir que estos realicen ventas a la municipalidad? Sí, puesto que sobre la regidora, atendiendo a su cargo de autoridad, recaía el deber de no infringir la norma antes señalada que contemplaba las restricciones de contratación. d) ¿Le resultaba meridianamente sencillo a Rosa Amelia Olivos de Valdera advertir a su esposo y requerirle que su establecimiento comercial no contrate con la municipalidad de la cual era regidora? Sí, debido a que, precisamente, los unía un vínculo de parentesco cercano y, además, ambos consignan ante el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil como domicilio la misma dirección. Atendiendo a ello, el principio de culpabilidad se satisface y, en consecuencia, se declara la vacancia del cargo de regidora que ejercía Rosa Amelia Olivos de Valdera, porque, teniendo conocimiento de la restricción de contratación y de la probabilidad de que se establezca una relación contractual entre el establecimiento comercial o un pariente cercano como su esposo, no previó ello ni prohibió la venta o provisión de servicios a la municipalidad, permitiendo de esa manera que se entable la relación contractual y se produzca el benefi cio económico a favor de la recurrente, a través de su esposo.