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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE MARZO DEL AÑO 2012 (29/03/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 45

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 29 de marzo de 2012 463311 el medio probatorio. Asimismo, encuentra un límite en el derecho a la tutela procesal efectiva, cuya “efectividad”, valga la redundancia, implica que la controversia jurídica deba ser resuelta, de manera defi nitiva, en el menor tiempo posible, es decir, sin dilaciones indebidas o innecesarias. 24. Atendiendo a los criterios antes mencionados, este órgano colegiado considera que: a) los medios probatorios deben ser presentados en la primera oportunidad en que se tenga ocasión de ofrecerlos; b) en principio, no pueden admitirse ni valorarse medios probatorios que no hayan sido presentados y valorados por la instancia anterior, es decir, no deberían admitirse la incorporación de nuevos medios probatorios con el recurso de apelación, salvo que estos sean actuados o requeridos por el propio órgano en virtud del principio de impulso de ofi cio o dirección judicial y se le permita a las partes acceder a los documentos incorporados y exponer sus argumentos en torno a estos; c) deben admitirse únicamente los medios probatorios que resulten pertinentes y relevantes para resolver la controversia jurídica planteada; d) no deben ser admitidos medios probatorios cuya actuación pudiera suponer una dilación indebida y desproporcionada del proceso. 25. En el presente caso, la propia recurrente reconoce que los documentos que pretende introducir al proceso no fueron incorporados porque no tenía certeza si existía mérito para declarar la vacancia de su cargo, es decir, teniendo conocimiento de la existencia de los documentos que ahora presenta, Rosa Amelia Olivos de Valdera estimó que resultaba innecesaria la presentación o, por lo menos, la alegación sobre la existencia de los mismos —entiéndase, los documentos—. Ello acredita que la recurrente procedió con un criterio de conveniencia y oportunidad al momento de decidir no incorporar los documentos que, de manera extemporánea, pretende que se valoren en el recurso extraordinario. 26. El hecho de que la recurrente “había dado por extraviados” los documentos probatorios, sin hacer referencia a los mismos en su escrito de descargos, y su “oportuna” recuperación, posterior a la declaratoria de la vacancia de su cargo de regidora, le generan a este órgano colegiado duda razonable respecto a la veracidad de las afi rmaciones de Rosa Amelia Olivos de Valdera en cuanto a este punto, pues resulta que más darían cuenta de la desidia de la misma sobre el procedimiento de declaratoria de vacancia. Por tal motivo, atendiendo a que no ha quedado demostrada de manera fehaciente e indubitable la imposibilidad de presentar los documentos que acompañan al recurso extraordinario, dentro de su escrito de descargo en sede municipal, máxime si no ha dado cuenta de los mismos sino recién con el medio impugnatorio que motiva la expedición de la presente resolución, debe rechazarse la incorporación de los nuevos documentos aportados. 27. Adicionalmente, cabe indicar que las notas de venta aportadas como medios probatorios con el recurso extraordinario, al no consignar el nombre del titular del negocio, dirección del establecimiento comercial, “Impresiones Lisseth Guadalupe”, y las declaraciones contenidas en las mismas, supuestamente correspondientes a los regidores del gobierno local, no generan certeza respecto de que se trate de las compras realizadas en el establecimiento comercial del esposo de Rosa Amelia Olivos de Valdera y que motivaron que este fi gure como proveedor de la Municipalidad Distrital de La Peca, ni mucho menos resultan medios probatorios relevantes que enerven la convicción de este órgano colegiado respecto de la incursión, por parte de la recurrente, en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM. Por tales motivos, debe desestimarse el presente recurso extraordinario. CONCLUSIÓN Por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado concluye que con la emisión de la Resolución Nº 058-2012-JNE no se ha vulnerado los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva del recurrente y, por ende, se debe desestimar el recurso extraordinario interpuesto. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Rosa Amelia Olivos de Valdera contra la Resolución Nº 0058-2012-JNE, del 2 de febrero de 2012. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA MINAYA CALLE DE BRACAMONTE MEZA VELARDE URDANIVIA BRAVO BASALDÚA Secretario General 770227-2 SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES Autorizan al Banco Azteca del Perú S.A. la apertura de oficinas especiales en Lima y Callao RESOLUCIÓN SBS N° 1564-2012 Lima, 15 MAR. 2012 EL INTENDENTE GENERAL DE BANCA VISTA: La solicitud presentada por Banco Azteca del Perú S.A para que esta Superintendencia autorice la apertura de cinco (05) ofi cinas especiales, según se indica en la parte resolutiva, y; CONSIDERANDO: Que, la citada entidad ha cumplido con presentar la documentación pertinente que justifi ca las aperturas de las referidas ofi cinas; Estando a lo informado por el Departamento de Supervisión Bancaria “B”, mediante el Informe Nº 048- 2012-DSB “B”, y; De conformidad con lo dispuesto por el artículo 30° de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y la Resolución SBS N° 775-2008; y, en uso de las facultades delegadas mediante la Resolución SBS Nº 12883-2009; RESUELVE: Artículo Único.- Autorizar al Banco Azteca del Perú S.A la apertura de cinco (05) ofi cinas especiales detalladas en el Anexo que forma parte de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. RUBÉN MENDIOLAZA MOROTE Intendente General de Banca