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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 29 de marzo de 2012 463306 de manera fehaciente, sufi ciente y clara, la relación de parentesco invocada entre la alcaldesa Luz María Navarro Bernal y las personas señaladas en la solicitud de declaratoria de vacancia. No obstante, atendiendo a que la propia alcaldesa ha reconocido parentesco con Uriel Llatas Navarro es su sobrino, constituyéndose un vínculo de consanguinidad en tercer grado, conforme al gráfi co siguiente: Se tendrá, respecto de este último, acreditada la relación de parentesco, por lo que corresponderá pasar al análisis del cumplimiento del siguiente requisito. Existencia de una relación laboral o contractual 4. Al respecto, se aprecia que, salvo en el caso de Edith Noedig Bernal Jiménez, el principal sustento de la existencia de una relación contractual o laboral entre Uriel Llatas Navarro y Teresa Llatas Navarro y la Municipalidad Distrital de La Peca, lo constituyen declaraciones juradas o declaraciones formuladas en el marco de una investigación de la comisión de un delito. 5. Atendiendo a ello, este órgano colegiado considera oportuno recordar que la vacancia del cargo de una autoridad municipal o regional debe proceder únicamente cuando se encuentre debida e indubitablemente acreditada la causal invocada, por lo que no resulta admisible otorgar valor probatorio a las declaraciones juradas que tienen por objeto dicha fi nalidad. Y es que no debemos olvidar que la declaratoria de vacancia del cargo de una autoridad municipal o regional supone despojarla, al menos para el periodo en el cual fue electa, del ejercicio de su derecho a la participación política, es decir, el derecho a ser elegida, concretizado en la asunción a su cargo como autoridad, así como despojarla del ejercicio de su derecho de acceso a la función pública. No solo ello, debemos tomar en consideración que la vacancia del cargo de una autoridad municipal o regional implica también incidir negativamente en el ejercicio del derecho a elegir de la ciudadanía y, en general, en el principio de soberanía popular. 6. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta conveniente mencionar que lo que se procura con la tipifi cación del nepotismo como causal de declaratoria de vacancia, es evitar o sancionar el aprovechamiento indebido del poder para benefi ciar a los parientes de la autoridad, benefi cio que no se circunscribe a la experiencia que provee un trabajo, sino que está fundamentalmente dirigido a evitar el menoscabo del patrimonio municipal. Dicho en otras palabras, se quiere evitar que un pariente de la autoridad sea retribuida por sus servicios con dinero que constituye patrimonio municipal o está destinado al cumplimiento de los fi nes y deberes del gobierno local. Así, independientemente de que se realice el pago o no, el potencial riesgo de retribución en virtud del establecimiento de una relación materialmente laboral, constituye mérito sufi ciente para que se declare la vacancia del cargo de la autoridad municipal, situación que no se ha presentado en el presente caso, puesto que ni Uriel Llatas Navarro ni Teresa Llatas Navarro han suscrito contrato alguno o emitido recibo por honorarios a la Municipalidad Distrital de La Peca, ni han recibido pago alguno del patrimonio del citado gobierno local, lo que puede corroborarse tras una búsqueda en el portal de transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas, donde no fi guran como proveedores de la mencionada municipalidad (Uriel Llatas Navarro fi gura, más bien, como proveedor de la Municipalidad Provincial de Bagua durante el 2011). 7. Adicionalmente, en el caso de Uriel Llatas Navarro, más allá de lo expuesto por la alcaldesa respecto de que brindaba apoyo a la municipalidad, mas no percibía remuneración alguna, no existe medio probatorio que acredite de manera categórica e indubitable la efectiva prestación de servicios a la Municipalidad Distrital de La Peca. Situación similar se presenta en el caso de Teresa Llatas Navarro, ya que si bien en el comprobante de pago emitido por la Municipalidad Distrital de La Peca a nombre de Deysi Francisco Antazu se consigna el nombre y el documento nacional de identidad de Teresa Llatas Navarro (foja 98), la fi rma no coincide con la señalada en el referido documento de identidad, siendo que, además, no se acredita fehacientemente que dicha ciudadana haya laborado para el gobierno local. Por tales motivos, tomando como parámetro la documentación presentada durante el desarrollo del presente procedimiento de declaratoria de vacancia, al no concurrir el requisito de la existencia de una relación laboral o contractual, el pedido de declaratoria de vacancia dirigido contra la alcaldesa Luz María Navarro Bernal debe ser desestimado. Sobre la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, imputada a la regidora Rosa Amelia Olivos de Valdera 8. Conforme lo señala la regidora Rosa Amelia Olivos de Valdera, el artículo 3, numeral 3.3, literal h, del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, dispone que la referida norma no se aplica a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a tres Unidades Impositivas Tributarias vigentes al momento de la transacción, salvo que se trate de bienes y servicios incluidos en el Catálogo de Convenios Marco. 9. Por su parte, el artículo 63 de la LOM dispone que el alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes, constituyéndose el incumplimiento de dichas restricciones de contratación en una causal de declaratoria de vacancia. 10. Adviértase que el artículo 63 de la LOM no prevé ni condiciona la aplicación de dichas restricciones de contratación a monto mínimo alguno involucrado en la relación contractual, ni tampoco establece un límite en torno a la vinculación existente entre el proveedor de la entidad pública y el funcionario o servidor público (en este caso, la regidora), como sí ocurre con el artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1017, que regula los impedimentos para ser proveedor o contratista del Estado. 11. Dado que a) nos encontramos ante un procedimiento de declaratoria de vacancia; b) el artículo 63 de la LOM tiene por fi nalidad proteger el patrimonio municipal, disposición de vital importancia para que las municipalidades cumplan con sus funciones y fi nalidades de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción; y c) el artículo 63 de la LOM no contempla ningún monto mínimo para que resulte aplicable la restricción prevista en este, precisamente porque la fi nalidad que persigue no está condicionada a la cuantía, ya que lo que se persigue también es promover y salvaguardar una conducta responsable y ética de las autoridades municipales. Este órgano colegiado concluye que debe resultar de aplicación directa, la norma especial prevista para el procedimiento de declaratoria de vacancia, esto es, el artículo 63 de la LOM, por lo que corresponde desestimar el argumento de la regidora, sustentado en lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1017. 12. En ese sentido, si bien no se encuentra acreditada, mediante documento, la existencia del vínculo de parentesco por matrimonio entre Crispiniano Valdera Llontop y la regidora Rosa Amelia Olivos de Valdera, ni