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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE MARZO DEL AÑO 2012 (29/03/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 42

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 29 de marzo de 2012 463308 2. Si bien no se acreditaba, mediante documento, la existencia del vínculo de parentesco por matrimonio entre Crispiniano Valdera Llontop y la regidora Rosa Amelia Olivos de Valdera, ni tampoco se acreditaba que esta última sea propietaria del establecimiento Comercial Juanito, la propia regidora Rosa Amelia Olivos de Valdera admitió en su escrito de descargo (fojas 21 al 25 del Expediente Nº J-2011-0724), que Crispiniano Valdera Llontop es su esposo. Al respecto, este órgano colegiado, atendiendo a que: a) tanto Crispiniano Valdera Llontop como la regidora consignan ante el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil la misma dirección domiciliaria; b) la regidora consigna “Valdera” como apellido de casada; y c) en los recibos consignados en el presente caso, emitidos por el establecimiento Comercial Juanito, se aprecia que dicho establecimiento tiene el mismo domicilio que el señalado por la regidora y Crispiniano Valdera Llontop; de ello se concluyó que resultaba admisible el reconocimiento del vínculo de parentesco, en razón de matrimonio realizado por la regidora Rosa Amelia Olivos de Valdera. 3. De acuerdo a lo señalado en el portal de transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas, Crispiniano Valdera Llontop ha sido proveedor de la Municipalidad Distrital de La Peca durante el año 2011, girando un monto de S/.581,00. Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 23 de febrero de 2012, Rosa Amelia Olivos de Valdera interpone recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva contra la Resolución Nº 058-2012-JNE, de fecha 2 de febrero de 2012, alegando fundamentalmente lo siguiente: 1. No se ha valorado el argumento de defensa de la regidora, de que las compras alegadas en el procedimiento de declaratoria de vacancia no fueron realizadas por la regidora en representación de la municipalidad y que tampoco esta tenía conocimiento de las compras realizadas, motivo por el cual tampoco ordenó el pago de las mismas. 2. Las compras, en virtud de las cuales se declara la vacancia de su cargo de regidora, se realizaron debido a requerimientos de otros regidores. 3. Debido a la falta de conocimiento de las leyes y de la ausencia de asesor legal en el municipio durante los primeros meses del presente periodo de gobierno, la población desconoce las restricciones de contratación y sus alcances señalados en las normas. 4. Debido a que no tenía certeza de que existía mérito para declarar la vacancia de su cargo, no presentó los documentos que acreditan las aseveraciones formuladas en su escrito de descargos y que había dado por extraviados, por lo que, al haberlos encontrado, los presenta al Jurado Nacional de Elecciones. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y la tutela procesal efectiva la cuestión discutida es la posible violación a los mencionados principios por parte de una decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución Nº 058-2012-JNE. CONSIDERANDOS Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitución (artículo 181) ha señalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en benefi cio de una decisión más justa adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 2. Ello también conlleva afi rmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitido un reexamen de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identifi carse las defi ciencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que suponen la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. 3. En el presente caso, si bien no se identifi can e individualizan expresamente los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con la Resolución Nº 058- 2012-JNE, puede advertirse, de los argumentos del recurso extraordinario, que estos serían los siguientes: a) El derecho a la defensa, entendido no sólo como la posibilidad de exponer los argumentos en lo que se base la pretensión de las partes al interior de un proceso que tenga por objeto dilucidar una controversia jurídica, sino también como el derecho a que exista un pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional que dé respuesta a dichos argumentos que se les ha permitido formular durante el desarrollo del proceso. b) El derecho a la debida motivación, toda vez que, a juicio de la recurrente, la Resolución Nº 058-2012-JNE habría proporcionado una motivación insufi ciente, que, de acuerdo a lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 728-2008-PHC/ TC, “[…] Si bien, como lo ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuesta a cada una de las pretensiones planteadas, la insufi ciencia, vista aquí en términos generales, solo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insufi ciencia” de fundamentos resulta manifi esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo”. Principio de culpabilidad y la causal de vacancia por incumplimiento de restricciones de contratación 4. Ciertamente, Rosa Amelia Olivos de Valdera alegó en su escrito de descargo ante el Concejo Municipal, así como ante el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, que ella no efectuó la compra en representación de la municipalidad, ni mucho menos ordenó la realización de la misma, puesto que desconocía que los funcionarios de la municipalidad se habían acercado a su establecimiento comercial a realizar compras. 5. Al respecto, conviene mencionar que este órgano colegiado sí advirtió dicho argumento expuesto por Rosa Amelia Olivos de Valdera, conforme se aprecia de los antecedentes de la Resolución Nº 0058-2012-JNE, en la que se indicó lo siguiente: Con fecha 12 de septiembre de 2011, la regidora Rosa Amelia Olivos de Valdera presenta su escrito de descargos, manifestando lo siguiente: […] 2. Ni su esposo ni la regidora se acercaron al municipio con la fi nalidad de efectuar dicha venta, sino que han sido funcionarios de la municipalidad los que se han acercado a su establecimiento comercial para efectuar las compras que necesitaba con urgencia el gobierno local. En ese sentido, corresponde absolver la interrogante sobre si resultaba necesario que este Supremo Tribunal Electoral se pronunciara expresamente con respecto a este argumento. 6. A juicio de este órgano colegiado no resultaba necesario pronunciarse respecto a dicho extremo, puesto que consideraba evidente el cumplimiento del criterio de imputación subjetiva, esto es, el de Rosa Amelia Olivos de Valdera, en el caso concreto, no resistiendo el argumento de esta el menor análisis. Dicho en otros términos, este Supremo Tribunal Electoral estimó que el desconocimiento