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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE MARZO DEL AÑO 2012 (29/03/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 36

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 29 de marzo de 2012 463302 psicométrico (psiquiátrico y psicológico) practicado al evaluado; Sexto: Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos glosados, se determina la convicción unánime del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en el sentido de no renovar la confi anza al magistrado evaluado; En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154º de la Constitución Política del Perú, artículo 21º inciso b) y artículo 37º inciso b) de la Ley 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009- CNM, y al acuerdo adoptado por el Pleno en sesión de 13 de diciembre de 2011; RESUELVE: Primero.- No renovar la confi anza a don Jorge Juan Paredes Rebaza y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Fiscal Adjunto Superior en lo Penal del Distrito Judicial de Cajamarca. Segundo.- Notifíquese personalmente al magistrado no ratifi cado y una vez que haya quedado fi rme remítase copia certifi cada al señor Fiscal de la Nación, de conformidad con el artículo trigésimo noveno del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público; y remítase copia de la presente resolución a la Ofi cina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la magistratura para los fi nes consiguientes. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GONZALO GARCIA NUÑEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ PABLO TALAVERA ELGUERA MAXIMO HERRERA BONILLA 769928-1 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 711-2011-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 099-2012-PCNM Lima, 5 de marzo de 2012 VISTO: El escrito presentado el 8 de febrero de 2012 por el magistrado Jorge Juan Paredes Rebaza, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución Nº 711-2011-PCNM, de fecha 13 de diciembre de 2011, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Fiscal Adjunto Superior en lo Penal del Distrito Judicial de Cajamarca; y, CONSIDERANDO: De los fundamentos del recurso Primero.- Que, el magistrado Jorge Juan Paredes Rebaza, interpone recurso extraordinario contra la resolución previamente indicada por considerar que ésta ha sido emitida vulnerando el debido proceso, por los siguientes fundamentos: a) la resolución no se encuentra debidamente motivada toda vez que se han ignorado los referentes objetivos que han sido materia de evaluación durante el proceso de ratifi cación, tanto en conducta como en idoneidad; b) en el tercer considerando se hace referencia al proceso penal en trámite ante la Sala Penal Liquidadora del Distrito Judicial del Santa pero no se especifi ca cuáles son las imputaciones en su contra ni el estado del mismo; c) en el cuarto considerando se consigna que no es posible asignarle puntaje en el parámetro de celeridad y rendimiento por la insufi ciencia de la información remitida, sin embargo siempre se ha caracterizado por su buen rendimiento, no habiendo sido sancionado por falta de producción e incluso en el Acta de Visita Ordinaria de fecha 16 de agosto de 2011 se ha dejado constancia de su alta productividad; d) se cuestiona su calidad de decisiones considerando que su puntaje se encuentra por debajo del promedio aceptable, lo que es subjetivo, y además no cuestionó sus califi caciones pues en ninguna de ellas se le hace algún cuestionamiento o mención a alguna defi ciencia; e) se cuestionan dos de sus decisiones correspondientes al Dictamen Nº 417-2011-MP-2ºFSP-CAJ y el Dictamen Nº 839-05-MP-FSEP-CAJAMARCA, pese a que ya habían sido objeto de evaluación por el área correspondiente de manera satisfactoria, resultando contradictorio con lo consignado en la resolución; f) si bien el Ministerio Público debe velar por la defensa de los derechos ciudadanos, el interés público y la persecución del delito, esto no puede hacerse trasgrediendo el principio de presunción de inocencia de los procesados, por lo que el no haber formulado acusación en los dictámenes previamente indicados, no puede ser interpretado como falta de compromiso con el servicio de justicia o falta de idoneidad de su parte, máxime si los Colegios de Abogados del Santa y de Cajamarca, así como la ciudadanía, conocen de su probidad y honestidad; g) sí contestó de forma adecuada en qué consiste la tentativa de un delito y no se le permitió intervenir cuando se le preguntó sobre su Dictamen Nº 839-05-MP-FSEP-CAJAMARCA; h) en cuanto a la gestión de los procesos no se ha tomado en cuenta la califi cación correspondiente ni tampoco ha habido pronunciamiento respecto al cuestionamiento que hizo de la califi cación otorgada a una investigación preliminar seguida contra un Juez de Paz; i) fi nalmente, en el quinto considerando se consigna que se tiene en cuenta el examen psicométrico pero no se motiva en ese extremo las razones que infl uirían negativamente en la decisión; Análisis del Recurso Extraordinario Segundo.- Que, para los fi nes de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 41º y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi n esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verifi cando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca el recurrente; Tercero.- Que, de la revisión de la recurrida se advierte que ésta se encuentra debidamente motivada, conforme se aprecia de la lectura de sus considerandos, habiendo el colegiado valorado el desempeño del recurrente de manera integral, tanto en conducta como en idoneidad, y llegando a una conclusión basada en la objetividad de la documentación obrante en el expediente y conforme a los parámetros de evaluación previamente establecidos, además de haberse tenido en cuenta lo manifestado por el evaluado durante su entrevista pública, lo que se encuentra expresamente consignado según se puede advertir de la simple lectura de la citada resolución, desprendiéndose que su recurso obedece a su disconformidad con lo resuelto, lo que de ninguna manera constituye afectación al debido proceso; Cuarto.- Que, carece de veracidad el argumento del recurrente respecto a que no se especifica cuáles son las imputaciones en su contra en el proceso que