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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 29 de marzo de 2012 463310 El principio de publicidad de las normas y la responsabilidad de las funcionarios municipales 14. El artículo 109 de la Constitución Política del Perú señala claramente que la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario ofi cial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte. 15. Esta disposición que consagra el principio constitucional de publicidad tiene por fi nalidad salvaguardar el principio de seguridad jurídica, permitiéndoles de esta manera a los ciudadanos tener pleno conocimiento de los mandatos o prohibiciones, entre otras disposiciones, contenidas en las normas y, de esa manera, poder prever las consecuencias jurídicas de sus actos, por acción u omisión. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2050-2002-AA/TC, que dispone lo siguiente: <<A juicio del Tribunal, la omisión de publicar el texto del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú constituye una violación del artículo 109 de la Constitución Política del Estado, que establece que “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario ofi cial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte”. Si bien dicho precepto constitucional establece que es la “ley” la que tiene que ser publicada, el Tribunal Constitucional considera que en dicha frase debe entenderse, prima facie, a cualquier fuente formal del derecho y, en especial, a aquellas que tienen una vocación de impersonalidad y abstracción. A juicio de este colegiado, la publicación de las normas en el diario ofi cial El Peruano es un requisito esencial de la efi cacia de las leyes y de toda norma jurídica, a tal extremo que, una norma no publicada, no puede considerarse obligatoria. Detrás de la exigencia constitucional de la publicación de las normas se encuentra el principio constitucional de la publicidad, que es un principio nuclear de la confi guración de nuestro Estado como uno “Democrático de Derecho”, tal como se afi rma en el artículo 3 de la Norma Fundamental. Y es que lo que verdaderamente caracteriza a un sistema democrático constitucional es su naturaleza de “gobierno del público en público” (Norberto Bobbio), en el cual, por tanto, en materia de derecho público, la regla es la transparencia y no el secreto. Además, la exigencia constitucional de que las normas sean publicadas en el diario ofi cial El Peruano está directamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, pues solo podrán asegurarse las posiciones jurídicas de los ciudadanos, su posibilidad de ejercer y defender sus derechos, y la efectiva sujeción de estos y los poderes públicos al ordenamiento jurídico, si los destinatarios de las normas tienen una efectiva oportunidad de conocerlas. La Constitución no deja al ámbito de la discrecionalidad del legislador reglamentario la regulación de esa efectiva oportunidad de conocer las normas jurídicas. Exige, por el contrario, y mínimamente, que estas tengan que ser publicadas en el diario ofi cial.>> 16. Ahora bien, el principio constitucional de publicidad acarrea, a su vez, necesariamente, la imposición de un deber, tanto a los ciudadanos como a los funcionarios y servidores públicos —incluidos, desde luego, quienes ejercen la función jurisdiccional— de conocer las normas jurídicas que rigen su accionar, resultando dicho deber mucho más intenso para quienes pretenden acceder o ya ejercen un cargo público, como es el caso de las autoridades municipales democráticamente elegidas, es decir, alcalde y regidores. Dicho en otros términos, si una norma ha sido publicada válidamente, no resulta legítimo justifi car su incumplimiento alegando su desconocimiento. 17. El principio constitucional de publicidad de las normas adquiere singular importancia en aquellos procedimientos en los cuales el Estado ejerce su ius puniendi, sea a través de procesos penales o procedimientos administrativos sancionadores o disciplinarios. Efectivamente, no debemos olvidar que el principio de publicidad de las normas se complemente con el principio de legalidad que se exige como requisito indispensable para la restricción de derechos, como se produciría con el caso de la imposición de una sanción. En ese sentido, confl uyen ambos principios en el requisito de ley previa, es decir, en el hecho de que, para restringir derechos e imponer sanciones, estas deben encontrarse previa y adecuadamente previstas en una norma legal que, como resulta evidente, debe ser pública, porque ese es un requisito indispensable para su efi cacia. 18. En el caso concreto, se advierte que tanto el artículo 22, numeral 9, como el artículo 63 de la LOM, se encuentran en una Ley —entiéndase, la LOM— que fue publicada el 27 de mayo de 2003, es decir, mucho antes de la realización de la conducta en virtud de la cual se declara la vacancia del cargo de la recurrente, por lo que no cabe invocar ignorancia o desconocimiento de la ley para justifi car su conducta, por lo que dicho argumento debe ser desestimado. 19. Adicionalmente, este órgano colegiado no puede dejar de mencionar que resulta sumamente reprochable que una persona que ejerce un cargo representativo como el de alcalde o regidor puede invocar como argumento el desconocimiento de las normas que regulan las atribuciones y competencias que esta debe ejercer en virtud de su cargo de autoridad. 20. Resulta consustancial y necesario, en aras del proceso de consolidación de un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que las personas que pretendan acceder a un cargo de representación producto de una elección popular —entiéndase, candidatos— conozcan las normas que regulan a las entidades y cargos a los que postulan, en cuyo caso contrario, ¿cómo podrían formular un plan de gobierno u ofrecimientos durante la campaña electoral si dichos candidatos no tienen conocimiento respecto a la viabilidad y legalidad de sus propuestas?, ¿cómo podrían pretender acceder a un cargo respecto del cual no tienen idea sobre las atribuciones, deberes y competencias que supone su ejercicio? 21. La improvisación en la política y en la gestión pública, así como el desinterés de la ciudadanía, fundamentalmente de las autoridades, en el conocimiento de las normas, resultan sumamente nocivos y socavan gravemente los fundamentos del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, toda vez que: a) no permiten a la ciudadanía ejercer su deber constitucional de respetar y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico, conforme lo consagra el artículo 38 de la Constitución Política del Perú, ya que no se puede defender lo que no se conoce; y b) no permiten al Estado cumplir con su deber constitucional de promover el bienestar general, porque una autoridad que no conoce las normas que regulan sus competencias y atribuciones, no ejercerá adecuadamente las mismas, pudiendo incurrir en irregularidades que incidirán negativamente en la población. 22. Atendiendo a ello, este órgano colegiado exhorta a las autoridades, así como a las organizaciones políticas, a asumir seriamente su compromiso democrático con la ciudadanía y el país, procurando desterrar la improvisación y el desconocimiento de las normas en la política y en el Estado, difundiendo las normas que regulan el accionar del Estado, incentivando la capacitación previa y permanente de sus afi liados, autoridades y ciudadanía general, a efectos de que puedan conocer sus derechos, las competencias del Estado (qué y hasta dónde se le puede pedir al Estado), entre otros, y promoviendo la creación de espacios de diálogo democrático en torno a asuntos de relevancia para la vida económica, social y política del país. Recurso extraordinario y principio de oportunidad del ofrecimiento de pruebas 23. Como ocurre con todo derecho fundamental, el derecho a la prueba no es absoluto, sino que encuentra sus límites en otros derechos, principios, bienes y valores de relevancia constitucional. Así, el ejercicio del derecho a la prueba viene delimitado por los criterios de pertinencia y oportunidad, así como por derechos fundamentales comprendidos dentro del debido proceso, como la pluralidad de instancias y el derecho de defensa de la parte que sostiene la posición contra la que se presenta