Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE ABRIL DEL AÑO 2013 (14/04/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 16

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 14 de abril de 2013 492822 de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva contra la Resolución Nº 1109-2012-JNE, alegando, fundamentalmente, lo siguiente: a. No se cumplió con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, ya que la resolución impugnada, que tiene fecha 7 de diciembre de 2012, recién le fue notifi cada el 16 de enero de 2013. b. El análisis efectuado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resulta carente de lógica y motivación, ya que se infi ere directamente, sin ningún análisis previo, que no existe un contrato sobre un bien municipal que está siendo adulterado con la presencia de un elemento ajeno a la gestión propiamente dicho, como lo constituye la frase “Cayma feliz”. c. No puede desconocerse que existen contratos de prestación de servicios para la elaboración de papel membretado, afi ches, volantes, fotocheks y otros elementos que sí constituyen bienes de la municipalidad, los cuales consignan la frase “Cayma feliz”. Asimismo, no puede obviarse el hecho que las pintas en las obras municipales en las que se aprecia la frase antes mencionada, han sido realizadas por personal de la entidad edil. d. No es cierto que el acuerdo del concejo municipal de declarar la vacancia del alcalde fue adoptado por siete votos a favor, dos en contra y una abstención, máxime si las abstenciones, de acuerdo a lo señalado por el Jurado Nacional de Elecciones, se encuentran prohibidas. e. La resolución impugnada no se pronunció sobre el cumplimiento de los requisitos legales ni la oportunidad en la interposición del recurso de apelación, a pesar de que ello había sido alegado por el recurrente en el escrito presentado el 26 de setiembre de 2012, en el Expediente Nº J-2012- 0969 (procedimiento de traslado de solicitud de declaratoria de vacancia). Independientemente de ello, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debió haber realizado, de ofi cio, el análisis del cumplimiento de los requisitos antes mencionados. f. El recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea, toda vez que la decisión de declarar la vacancia del alcalde fue adoptada en la sesión extraordinaria del 23 de agosto de 2012, en la que estuvo presente, y la referida autoridad municipal suscribió el Acuerdo de Concejo Nº 0050-2012-MDC, en el cual se materializó la decisión del concejo municipal de vacarlo de alcalde, el 24 de agosto de 2012, siendo la apelación interpuesta el 21 de setiembre de 2012. g. Existen diversas normas que sancionan el uso indebido de los bienes públicos, como la Ley del Código de Ética de la Función Pública, el Decreto Legislativo Nº 276, la Ley Marco del Empleo Público, entre otras normas. h. La frase “Cayma feliz” no es el bien municipal sobre el que debe efectuarse el análisis del procedimiento de declaratoria de vacancia, sino los contratos y recursos públicos utilizados en la contratación de la elaboración de los carteles, las obras y la papelería sobre los que se imprimió dicha frase con fi nes políticos. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y la tutela procesal efectiva la cuestión discutida es la posible violación a los mencionados principios por parte de la decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución Nº 1109-2012-JNE. CONSIDERANDOS Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitución (artículo 181) ha señalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que, mediante Resolución Nº 306- 2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en benefi cio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 2. Ello también conlleva afi rmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identifi carse las defi ciencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. 3. En el presente caso, el recurrente, en estricto, invoca la afectación de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales, ya que no se han valorado sus argumentos y no se han expuesto los motivos que sustentan, a partir de lo que obra en el expediente, la conclusión a la que arriba este órgano colegiado, sobre todo si, como máximo, se reconoce como hecho probado el uso de la frase “Cayma feliz”, en carteles y otro tipo de medios municipales, y que dicha frase sea la denominación utilizada por el alcalde en su cuenta de correo electrónico y en la organización política cuya inscripción pretende dicha autoridad municipal. Análisis del caso concreto Sobre la alegada transgresión a lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 4. El recurrente sostiene que este órgano colegiado no cumplió con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que establece que toda notifi cación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco días, a partir de la expedición del acto que se notifi que, ya que la resolución impugnada consigna como fecha de emisión el 7 de diciembre de 2012, siendo que recién fue notifi cada el 16 de enero de 2013. 5. Al respecto, cabe mencionar que, en procesos de declaratoria de vacancia, este Supremo Tribunal Electoral ejerce función jurisdiccional y no administrativa, es decir, imparte justicia electoral. Dicha función, debe resaltarse, ha sido otorgada directamente por la Constitución Política de 1993, que en su artículo 178, numeral, 4, le otorga al Jurado Nacional de Elecciones la competencia para impartir justicia en materia electoral. Asimismo, los artículos 142 y 181 de la Norma Fundamental disponen que las resoluciones que emite el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, son expedidas en instancia fi nal y defi nitiva, no siendo revisables por la jurisdicción ordinaria. 6. Atendiendo a ello, no resulta admisible el argumento propuesto por el recurrente, toda vez que, al conocer y pronunciarse sobre un recurso de apelación interpuesto en el marco de un procedimiento de declaratoria de vacancia, este órgano colegiado ejerce función jurisdiccional, por lo que le resultan de aplicación las normas especiales que rigen dicho procedimiento y, supletoriamente, el Código Procesal Civil y el Código Procesal Constitucional, según sea el caso. 7. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta oportuno precisar que si bien la Resolución Nº 1109-2012-JNE tiene como fecha 7 de diciembre de 2012 y fue notifi cada al recurrente el 16 de enero de 2013, dicha resolución fue publicada en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones el 11 de enero de 2013, es decir, entre la fecha real de emisión de la resolución impugnada y la fecha de notifi cación de la misma hubo un periodo de 5 días calendario. Asimismo, cabe indicar que, por política jurisdiccional de este órgano colegiado, por lo general, a las resoluciones se les consigna como fecha de emisión, el día de realización de la audiencia pública de vista de la causa, por ser aquel en el que el caso queda expedito para emitir pronunciamiento. Por tal motivo, más allá de la fecha consignada en la resolución, resulta razonable y comprensible que no exista coincidencia material entre las fechas de realización de la audiencia pública, adopción de la decisión sobre la controversia jurídica y publicación de la misma. Sobre la alegada extemporaneidad del recurso de apelación 8. Con relación a este punto, cabe mencionar que si bien es cierto que el alcalde a) estuvo presente en la sesión extraordinaria del 23 de agosto de 2012, en la que se votó la solicitud de declaratoria de vacancia presentada por Hubert Oswaldo Huanca Titto, dirigida en su contra,