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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE ABRIL DEL AÑO 2013 (14/04/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 24

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 14 de abril de 2013 492830 VISTO en audiencia pública del 7 de marzo de 2013, el recurso de apelación interpuesto por Juvenal Zapata Palomino y Mauro Escalante Chuyacama contra el Acuerdo de Concejo Nº 082-2012/CM-MPC, del 8 de noviembre de 2012, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada contra Percy Alfaro Valencia, primer regidor de la Municipalidad Provincial de Calca, departamento de Cusco, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Respecto a la solicitud de vacancia El 6 de agosto de 2012, Juvenal Zapata Palomino y Mauro Escalante Chuyacama solicitaron ante el Concejo Provincial de Calca la vacancia del teniente alcalde Percy Alfaro Valencia, por haber ejercido injerencia en la contratación de sus primos hermanos Rosa María Valencia Jiménez y Julio Eduardo Valencia Jiménez. Agrega que la primera de las nombradas se desempeña hasta la actualidad como asistente social de la entidad provincial, mientras que el segundo de los citados fue contratado por la municipalidad provincial a fi n de que realice el servicio de actualización del expediente de presupuesto de mantenimiento periódico del camino vecinal Lamay- Poques, de 21,50 km. de longitud. Finaliza señalando que no existe documento alguno presentado de manera oportuna, a través del cual el regidor cuestionado se haya opuesto a la contratación de sus parientes, lo que demuestra la infl uencia de dicha autoridad y su tácita y plena aceptación de que estaba incurriendo en la causal de nepotismo. Respecto a los descargos del regidor Percy Alfaro Valencia Con fecha 8 de noviembre de 2012, el primer regidor Percy Alfaro Valencia presentó en sede municipal su escrito de descargos, en el cual alegó lo siguiente: a. Es cierto que las personas de Rosa María Valencia Jiménez y Julio Eduardo Valencia Jiménez son sus parientes en cuarto grado de consanguinidad, no siendo ello, sin embargo, prueba sufi ciente para asumir una relación cercana con dichas personas, ya que se debe tener en cuenta que, desde hace años, ha conformado su vida familiar alejado de sus parientes cercanos, como sus primos. b. Mediante carta, de fecha 31 de enero de 2011 (Expediente administrativo Nº 188), adjuntó una declaración jurada en la que señaló no tener injerencia directa o indirecta en el proceso de selección de personal para la municipalidad provincial. c. Interpuso denuncias y quejas ante la municipal provincial por la reiterada contratación laboral de sus parientes, y al mismo tiempo, manifestó su oposición ante dichas contrataciones, a efectos de evitar la causal de nepotismo. Agrega que dicha oposición se puede verifi car con el escrito de fecha 1 de julio de 2011. d. Agrega también que, mediante Carta Nº 002, del 21 de marzo de 2012, reiteró su pedido de información y aclaración sobre la contratación de sus familiares, esto es, con fecha anterior a la solicitud de vacancia. e. Señala que Rosa María Valencia Jiménez ha laborado en la municipalidad provincial desde el año 2010 como asistenta social, esto es, mucho antes de que fuera regidor provincial, por lo que no puede señalarse que haya tenido injerencia alguna en su contratación. f. En el caso de Julio Eduardo Valencia Jiménez, en efecto se ha desempeñado como jefe de operaciones, a fi n de que realice el servicio de actualización del expediente de presupuesto de mantenimiento periódico del camino vecinal Lamay-Poques, de 21,50 km. de longitud; sin embargo, dichos servicios fueron realizados en el Instituto Vial Provincial de Calca, el cual es un órgano desconcentrado de la entidad edil y el encargado de la ejecución de las políticas y acciones de la gestión vial de caminos rurales de su jurisdicción. g. El Instituto Vial Provincial se encuentra integrado no solo por el alcalde de la Municipalidad Provincial de Calca, sino por los alcaldes de las municipalidades distritales de San Salvador, Pisca, Lamay, Coya, Lares, Yanatile y Taray, cuyos representantes conforman el comité directivo, el cual, en la sesión del 14 de enero de 2011, luego de escuchar la propuesta del alcalde provincial de Calca, presidente de dicho comité, aprobó, por unanimidad, la designación del equipo de gestión, siendo una de las propuestas la contratación de Julio Eduardo Valencia Jiménez como jefe de operaciones del Programa de Mantenimiento Vial Rutinario. En virtud de ello, en vista de que es el comité directivo quien toma las decisiones en la contratación, el regidor afi rma que no ha tenido injerencia alguna en la contratación de Julio Eduardo Valencia Jiménez. Respecto a la posición de la Municipalidad Provincial de Calca En Sesión Extraordinaria Nº 013-2012, del 8 de noviembre de 2012, el concejo municipal acordó, por mayoría, rechazar y declarar infundada la solicitud de vacancia presentada contra el primer regidor Percy Alfaro Valencia. Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo Nº 082-2012/CM-MPC. La votación emitida en la sesión fue la siguiente: seis votos en contra de la solicitud de vacancia y tres votos a favor de la misma. Respecto al recurso de apelación Con fecha 17 de diciembre de 2012, los recurrentes interpusieron recurso de apelación, argumentando los siguientes fundamentos: a. Existen pruebas originales y contundentes que demuestran de manera fehaciente el vínculo familiar entre el regidor Percy Alfaro Valencia y las personas de Rosa María Valencia Jiménez y Julio Eduardo Valencia Jiménez. b. Existen los contratos de prestación de servicios celebrados entre la Municipalidad Provincial de Calca y las personas de Rosa María Valencia Jiménez y Julio Eduardo Valencia Jiménez. c. La carta de fecha 21 de marzo de 2012, presentada por el regidor cuestionado, demuestra en forma contundente que la oposición fue presentada a destiempo y en forma extemporánea, ya que debió ser presentada los primeros días de enero 2011. d. La queja y denuncia presentada por el regidor Percy Alfaro Valencia el 1 de julio de 2011 y a través de la cual hace mención a la oposición a la contratación de su primo Julio Eduardo Valencia Jiménez, es copia fi el de la denuncia presentada por el regidor Juan Barrios Ferro, y cuyo documento sí fue debatido y puesto en conocimiento del concejo municipal, lo cual demuestra que se ha prefabricado el documento suscrito por el regidor cuestionado. e. El Instituto Vial Provincial (IVP) de Calca está dentro del organigrama de la Municipalidad Provincial de Calca, dependiendo administrativa y económicamente de dicha entidad edil, por lo que es impertinente señalar que dicho instituto es un órgano ajeno e independiente de la municipalidad. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si en el presente caso Percy Alfaro Valencia, regidor de la Municipalidad Provincial de Calca, incurrió en la causal de nepotismo establecida en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). CONSIDERANDOS Respecto de la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM Metodología para el análisis de la causal de vacancia por nepotismo 1. La causal de vacancia invocada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público (en adelante, la Ley), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM, y modifi cado por Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM. 2. Constituye reiterada jurisprudencia por parte de este órgano colegiado (a partir de las Resoluciones Nº 410- 2009-JNE y Nº 658-A-2009-JNE) que la determinación del acto de nepotismo comporte la realización de un examen