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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 14 de abril de 2013 492824 Confirman Acuerdo de Concejo Nº 096- 2012-AL/CPB que rechazó solicitud de vacancia contra alcalde de la Municipalidad Provincial de Barranca, departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 183-2013-JNE Expediente Nº J-2012-01660 BARRANCA - LIMA Lima, veintiocho de febrero de dos mil trece VISTO en audiencia pública, de fecha 28 de febrero de 2013, el recurso de apelación interpuesto por Pedro Gustavo Saavedra Plasier contra el Acuerdo de Concejo Nº 096-2012-AL/CPB, tomado en sesión extraordinaria del 9 de noviembre de 2012, que rechazó su solicitud de vacancia contra Romel Ullilen Vega Soto, alcalde de la Municipalidad Provincial de Barranca, departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. ANTECEDENTES La solicitud de vacancia Pedro Gustavo Saavedra Plasier, con fecha 3 de octubre de 2012, solicitó la vacancia de Romel Ullilen Vega Soto, alcalde de la Municipalidad Provincial de Barranca, por haber infringido el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), que remite al artículo 63 de dicho cuerpo normativo, es decir, la prohibición de contratar sobre bienes municipales, por haber sido benefi ciado en forma irregular con distintas bonifi caciones vía convenio colectivo. Al respecto, el escrito de vacancia expuso como principal argumento que el alcalde provincial, mediante Resolución de Alcaldía Nº 861-2011-AL/RUV-MBP, de fecha 30 de diciembre de 2011, aprobó las actas de negociación colectiva correspondiente al pliego de reclamo del año 2012. En mérito a ella, el alcalde habría cobrado en forma irregular las sumas de S/. 7 150,00 (siete mil ciento cincuenta y 00/100 nuevos soles) por concepto de escolaridad del año 2012; S/. 7 793,50 (siete mil setecientos noventa y tres y 50/100 nuevos soles) por aguinaldo de julio de 2012; además de S/. 7 793,50 (siete mil setecientos noventa y tres y 50/100 nuevos soles) por gratificaciones de diciembre de 2012 y un cobro de S/. 5 000,00 (cinco mil y 00/100 nuevos soles) por bonificaciones del 5 y 22 de noviembre de 2012. De igual forma, señala que estos cobros también se han realizado en el año 2011 y durante la gestión 2007-2010. La solicitud de vacancia, al haber sido presentada en forma directa ante el Jurado Nacional de Elecciones (en adelante JNE), fue trasladada al concejo provincial mediante Auto Nº 1, de fecha 15 de octubre de 2012, recaído en el Expediente Nº J-2012-1282 (fojas 19 y 20), y notifi cado al alcalde con fecha 24 de octubre de 2012. Descargos del alcalde Romel Ullilen Vega Soto Con escrito del 9 de noviembre de 2012, el alcalde Romel Ullilen Vega Soto formuló sus descargos contra la solicitud de vacancia, sobre la base de los siguientes argumentos: a. Nunca ha buscado beneficiarse con la aplicación del pacto colectivo pues este se llevó a cabo conforme a los informes técnicos y legales que le fueron remitidos. b. Mediante memorándum de fecha 27 de agosto de 2012, solicitó a la gerencia de recursos humanos la revisión de sus remuneraciones y gratificaciones a fin de que se sujete al ordenamiento vigente, además de que solicitó se suspenda la aplicación del pacto colectivo a su caso. c. Ha procedido a devolver las sumas dinerarias percibidas en aplicación incorrecta del pacto colectivo en el presente período de gobierno municipal. d. Respecto de los hechos imputados relativos a su gestión anterior señala que es imposible emitir opinión pues ese período ya culminó y se ciñó al criterio vigente que el JNE tenía en dicha época. Posición del Concejo Provincial de Barranca En sesión extraordinaria, llevada a cabo el 9 de noviembre de 2012, el Concejo Provincial de Barranca rechazó el pedido de vacancia contra el alcalde cuestionado. Dicha decisión fue formalizada mediante Acuerdo de Concejo Nº 096-2012-AL/CPB. En tanto, la decisión fue notifi cada al solicitante el 27 de noviembre de 2012 (foja 45), este tenía quince días hábiles para interponer recurso de reconsideración o apelación, según creyera necesario. El solicitante, con fecha 13 de diciembre de 2012, dentro del plazo de ley, formuló en forma directa ante el Pleno del JNE recurso de apelación (fojas 1 a 13). Así, mediante Auto Nº 1, de fecha 1 de febrero de 2013, el Pleno del JNE requirió a la municipalidad provincial que eleve los actuados bajo apercibimiento de remitir copia de los actuados al Ministerio Público. Consideraciones del apelante El 13 de diciembre de 2012, Pedro Gustavo Saavedra Plasier apeló el Acuerdo de Concejo Nº 096-2012-AL/CPB, que rechazó el pedido de vacancia contra el alcalde Romel Ullilen Vega Soto. El recurso impugnatorio se sustenta en similares argumentos expuestos en la solicitud de vacancia. Asimismo, el apelante hace referencia a que: a) Si bien el alcalde habría devuelto lo percibido en forma irregular durante los años 2011 y 2012; sin embargo, no ha reintegrado lo percibido durante el 2007, 2008, 2009 y 2010 y sus correspondientes intereses; b) La devolución se produjo luego de la emisión del cambio jurisprudencial del JNE, a través de la Resolución Nº 556-2012-JNE, de fecha 31 de mayo de 2012; y c) El alcalde dirigió la sesión extraordinaria, y formuló su voto, lo que a todas luces acredita que no ha existido imparcialidad en el tratamiento del presente caso; por ello solicita que la apelada sea declarada nula (fojas 1 a 13). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Dos son las cuestiones que este Supremo Tribunal Electoral debe resolver: i. Si este órgano electoral tiene la potestad de emitir pronunciamiento por hechos acaecidos en un período de gestión municipal ya fi nalizado. ii. De ser ese el caso, determinar la violación del artículo 22, numeral 9, de la LOM, por parte del alcalde de la Municipalidad Provincial de Barranca. CONSIDERANDOS Sobre la declaración de vacancia por hechos sucedidos en una gestión anterior 1. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, por mayoría, reconoce que está imposibilitado de revisar, evaluar y, de ser el caso, declarar la vacancia respecto de hechos sucedidos en un período municipal ya concluido. Esta posición no es nueva. Por el contrario, ha sido materia de desarrollo en diversos pronunciamientos, como es de verifi carse, por ejemplo, en la Resolución Nº 254-2009- JNE, que, en lo pertinente, indicó: […] 3. El solicitante ha referido, tanto en su petición inicial como en sus recursos impugnatorios, que en mayo de 2005 el alcalde habría dispuesto de maquinaria de la Municipalidad Distrital de Carabayllo en una obra particular en el Distrito de Santiago de Surco. Debe tenerse en cuenta que los hechos se refi eren a situaciones presuntamente acaecidas durante la vigencia del anterior período municipal, el que fue entre el 2002 y el 2006 y por ende, la posibilidad de que estos hechos permitan la vacancia del alcalde se restringen a esta época. Por ello, habiéndose agotado el período representativo municipal sobre el que se solicita la vacancia, no es posible referirse a tales hechos, en la medida, en que no pueden de ninguna manera, sustentar la vacancia de un período posterior, ya que la vacancia tiene por fi nalidad alejar de manera defi nitiva del cargo representativo al Alcalde o Regidor que haya incurrido en uno de los supuestos señalados en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades. Este alejamiento supone impedir que el Alcalde o Regidor agote el período representativo para el que fue elegido por lo que, consecuentemente, los hechos que lo motiven sólo puedan referirse a los acaecidos en el período en que la vacancia