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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE ABRIL DEL AÑO 2013 (14/04/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 22

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 14 de abril de 2013 492828 8. De esa manera, es necesario precisar que la aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de la Constitución Política del Perú exigen que el ejercicio de las competencias del JNE debe atender, entre otros, al derecho a la debida motivación de las resoluciones. La debida motivación es reconocida como integrante del debido proceso desde el momento en que la Constitución la establece como un derecho y principio de la función jurisdiccional. En esa línea, el artículo 139 señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional: [...] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias [...] con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 9. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en tanto Supremo Intérprete de la Constitución, ha señalado también que: [...] Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas [...] garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia (Expediente Nº 1230-2002-HC/TC). 10. En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional refi ere también que: [...] 7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (Expediente Nº 00728-2008- PHC/TC). 11. Ahora bien, no obstante que el dictado de una resolución de vacancia de una autoridad de elección popular por parte del JNE, per se, no signifi ca la vulneración de los derechos fundamentales de esta; sin embargo, esto sí sucedería en caso de que dicha facultad fuese ejercida de manera arbitraria, es decir, cuando la decisión de este órgano electoral no se encuentre debidamente motivada o no se haya observado el procedimiento establecido para su adopción. Esto por cuanto, conforme lo ha expresado nuestro Tribunal Constitucional, la arbitrariedad, en tanto es irrazonable, implica inconstitucionalidad. 12. En consecuencia, toda resolución carente de una debida motivación sin mayor sustento racional, que esté más próxima al capricho del propio juzgador que a la justicia o a la razón, será obviamente una resolución injusta y, por lo tanto, transgresora de los derechos fundamentales de todo justiciable. Es sobre la base de las premisas expuestas que este Supremo Tribunal Electoral evaluará la corrección en la emisión de la Resolución Nº 0053-2013-JNE. El derecho a la debida motivación en la Resolución Nº 0053-2013-JNE 13. Según se reseña en los antecedentes de la presente resolución, la recurrida expuso como principal fundamento, al momento de revocar la decisión del Concejo Provincial de El Collao, que declaró la vacancia de la autoridad cuestionada, que en autos no obra documento alguno que pruebe, de manera fehaciente, la existencia de algún tipo de relación de cercanía por el cual se vincule al alcalde Mario Huanca Flores con Johnny Coapaza Nahuincho, representante de Radio Inka, ni que haga presumir un interés directo de la mencionada autoridad para llevar a cabo la contratación materia de cuestionamiento. 14. Sobre el particular, el recurso extraordinario señala como principal fundamento que la Resolución Nº 0053- 2013-JNE adolece de una debida motivación, pues se alega que esta no guarda relación con la propia jurisprudencia del JNE, ni con el caso concreto. Así, el recurrente afi rma que la decisión impugnada afecta el principio de legalidad y la debida motivación de las resoluciones, por cuanto el razonamiento seguido por este tribunal habría sido sesgado, ya que las conclusiones a las que se arribó no se colegirían de las pruebas actuadas ni de los hechos reales. 15. Así pues, a fi n de determinar la corrección en la motivación de la recurrida, corresponde determinar si la fundamentación expuesta guarda relación con el alcance del propio artículo 63 de la LOM, el mismo que ha sido desarrollado en vía jurisprudencial por este órgano electoral, en cuyo caso contrario, de haberse apartado de la misma, se debe proceder a evaluar si esta goza de una adecuada motivación y relación con el caso concreto. De no ser así, este Supremo Tribunal Electoral procederá a revocar la recurrida y a emitir nueva opinión sobre los hechos materia de la solicitud de vacancia. La interpretación del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del JNE 16. En primer lugar, debe recordarse que es posición constante del Pleno del JNE, sobre la correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, que la mencionada disposición no tiene otra fi nalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores y los demás servidores, trabajadores y funcionarios de la municipalidad. Esta restricción en la contratación sobre bienes municipales por parte de autoridades de elección popular es entendida conforme a si se confi gura o no un confl icto de intereses al momento de su intervención: [...] En efecto, el alcalde y los regidores, han sido elegidos principalmente para velar por los intereses de la comuna, especialmente en lo que respecta al manejo de sus bienes, no pudiendo, en consecuencia, intervenir en contratos sobre bienes municipales porque, en aquel supuesto, no podría distinguirse entre el interés público municipal, que por su cargo deben procurar, de aquel interés particular, propio o de terceros, que persigue todo contratante. Así, la fi gura del confl icto de intereses es importante a la hora de determinar si el alcalde, los regidores y los demás sujetos señalados en el artículo 63 han infringido la prohibición de contratar, rematar obras y servicios públicos municipales o adquirir sus bienes [...].(Resolución Nº 254-2009-JNE, de fecha 27 de marzo de 2009, Fundamento 11, segundo párrafo). 17. El confl icto de intereses se presenta cuando se celebra un contrato sobre un bien municipal, ostentando al mismo tiempo la calidad de representante de la municipalidad, por ejemplo, un alcalde, y la de un particular. En tales supuestos, quien participa guarda un confl icto entre defender el interés público municipal que por razón de su cargo debe perseguir y el interés particular que como todo contratante persigue. 18. Bajo tal perspectiva, el colegiado electoral busca evitar que al recaer en una misma persona la responsabilidad de procurar el interés municipal y, al mismo tiempo, el interés particular en la contratación sobre bienes municipales, se corra el riesgo de que prime el segundo de los mencionados. Por eso, tratando de evitar este confl icto, el artículo 63 de la LOM prohíbe la participación de los alcaldes y regidores de la comuna en los contratos sobre bienes municipales. Más aún, atendiendo a su especial posición dentro de la organización municipal, se sanciona con la vacancia del cargo la infracción de tal prohibición conforme a lo establecido en el artículo 22, numeral 9, de la LOM. 19. En segundo lugar, mediante la Resolución Nº 144- 2012-JNE, de fecha 26 de marzo de 2012, este órgano colegiado, a efectos de determinar si una autoridad de elección popular ha incurrido en la prohibición de contratar, que acarrea la subsecuente declaración de vacancia, dispuso un test de tres pasos para la valoración de aquellos actos imputados como contrarios al artículo 63 de la LOM. Atendiendo a ello, para estimar el pedido de vacancia por restricciones de contratación, el tribunal electoral debe verifi car lo siguiente: a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal. b) Se acredite la intervención, en calidad de adquirente o transferente, de: i) El alcalde o regidor como personal natural. ii) El alcalde o regidor por interpósita persona. iii) Un tercero (persona natural o jurídica), con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio o un interés directo. Interés propio: En caso de que la autoridad forme parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo.