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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE ABRIL DEL AÑO 2013 (14/04/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 19

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 14 de abril de 2013 492825 se solicita. Por estas razones, en el presente caso, los hechos acaecidos en el año 2005 no pueden sustentar la vacancia del alcalde elegido en el año 2006, por más que se trate de la misma persona […]. 2. Este criterio parte del hecho de que la reelección de un alcalde o regidor implica que el título en virtud del cual desempeña el cargo en el segundo o sucesivo período es distinto y emana de la propia soberanía popular expresada en un proceso electoral y, más aún, porque se requiere de una nueva resolución de proclamación y, por consiguiente, de otro acto de asunción del cargo por el nuevo período edilicio. 3. Así, la credencial otorgada luego de cada proceso electoral no solo es el documento que acredita la elección de una autoridad, sino que también acredita el plazo durante el cual la autoridad se desempeñará en el cargo. Así, esta deja de tener efectos jurídicos una vez que fi naliza el período de mandato por el cual fue electo, por lo que no procede declarar la vacancia de un alcalde o regidor, una vez reelecto en el cargo, por hechos ocurridos en un período de gobierno anterior. 4. En mérito de lo expuesto, el alcalde Romel Ullilen Vega Soto, al haber sido reelecto, con fecha 3 de octubre de 2010, solo podrá ser vacado por hechos que importen la infracción de las restricciones de contratación previstas en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, que corran a partir de la fecha de la nueva asunción del cargo o cuyos efectos trasciendan hasta el actual período de gobierno de la autoridad. 5. Por esta razón, toda vez que el recurrente sustenta un extremo de la apelación en un conjunto de cobros supuestamente efectuados durante el período de gobierno municipal 2007-2010, la posibilidad de que estos confi guren la vacancia del alcalde solo se restringe a dicha época. Dicho de otro modo, este Supremo Tribunal Electoral, por mayoría, solo valorará aquellos hechos que comprendan al período de gobierno 2011-2014. Cuestiones generales sobre la infracción al artículo 63 de la LOM 6. El artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 7. En ese entendido, la vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. El análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 8. En esa línea, una vez precisado los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del JNE se procederá a valorar los hechos imputados como causal de vacancia. Análisis del caso concreto 9. En la Resolución Nº 0671-2012-JNE, del 24 de julio de 2012, recaída en el Expediente Nº J-2012-0327, publicada en el portal institucional el 23 de agosto de 2012 y en el Diario Ofi cial El Peruano el 24 de agosto de 2012, el Pleno del JNE manifestó lo siguiente: “22. En atención a dichos criterios, y manteniéndose dentro de los parámetros de interpretación que ha realizado este colegiado electoral respecto del artículo 63 de la LOM, es posible declarar la vacancia de aquellas autoridades que hayan sido benefi ciadas de manera irregular por el cobro de bonifi caciones y gratifi caciones obtenidas vía pacto colectivo al que no tienen derecho; esto en busca de un mejor control sobre el uso de los caudales municipales, a fi n de prevenir su aprovechamiento indebido, bajo el pretexto de encontrarse amparados, vía pacto colectivo, por los benefi cios otorgados a las integrantes de las organizaciones sindicales. […] 24. Conforme se ha indicado en el fundamento 17 de la presente resolución, debe tenerse en consideración que la autoridad cuestionada, una vez iniciado el procedimiento de vacancia, y advertida de su conducta irregular, ha procedido con la devolución de los montos percibidos durante el año 2011. Así, es importante precisar que para todos aquellos futuros casos, se considerará si se ha regularizado de inmediato y devuelto el íntegro del monto dinerario por dicho concepto, lo que deberá ser debidamente acreditado”. Conforme puede advertirse, el criterio jurisprudencial antes señalado ha sido emitido y se circunscribe única y exclusivamente a aquellos benefi cios laborales que son directa e indebidamente percibidos por el alcalde, producto de la celebración de un convenio colectivo. 10. Según lo expuesto, en autos se observa que el cuestionado alcalde provincial, por Memorándum Nº 134-2012-AL/RUV-MPB, del 27 de agosto de 2012, dirigido al subgerente de Recursos Humanos, dispuso que, habiendo tomado conocimiento de la Resolución Nº 0671-2012-JNE, se proceda con el cese de todos aquellos pagos a su favor que no tendrían mayor sustento legal (foja 84). En ese contexto, mediante Informe Nº 287-2012-SGRH-MPB, de fecha 31 de agosto de 2012, la administración determinó que los cobros que no le correspondían al titular edil ascendían a S/. 22 177,17 (veintidós mil ciento setenta y siete y 17/100 nuevos soles) por el año 2011 y la suma de S/. 14 630,00 (catorce mil seiscientos treinta y 00/100 nuevos soles) por el año 2012 (fojas 87 a 88). 11. Al respecto, se advierte que la autoridad reintegró a las arcas municipales la suma de S/. 36 807,17 (treinta y seis mil ochocientos siete y 17/100 nuevos soles), la misma que equivale al monto total percibido entre los años 2011 y 2012. No está de más señalar que la devolución de lo aducido como pago no debido comenzó antes de que el alcalde sea notifi cado con la solicitud de vacancia, es decir, con fecha anterior al 24 de octubre de 2012 (fojas 85 y 86). 12. Este proceder demuestra que el alcalde provincial no tuvo interés en benefi ciarse de manera indebida de los caudales municipales vía pacto colectivo; por lo tanto, conforme es criterio exigible en la confi guración de la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM, no es posible asumir con meridiana certeza que este haya superpuesto su interés particular al interés público municipal que debe cautelar. 13. Por otro lado, es importante recalcar que mediante la Resolución Nº 82-2013-JNE, de fecha 29 de enero de 2013, este Supremo Tribunal Electoral en su considerando número 9 concluyó que […] b. Durante los meses de julio y diciembre, los alcaldes pueden percibir, por concepto de gratifi caciones e independientemente de su remuneración mensual, hasta un monto idéntico a esta última, entiéndase, la remuneración mensual. 14. En consecuencia, al no corroborarse la existencia de un confl icto de intereses respecto del proceder del alcalde Romel Ullilen Vega Soto, que confi gure la causal de vacancia por restricciones de contratación, no se acredita que este haya infringido el artículo 63 de la LOM y, por lo tanto, este órgano colegiado determina que no ha incurrido en la causal de vacancia señalada en el artículo 22, numeral 9, del mismo cuerpo legal. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,