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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 14 de abril de 2013 492826 RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Pedro Gustavo Saavedra Plasier, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 096-2012-AL/CPB, tomado en sesión extraordinaria del 9 de noviembre de 2012, que rechazó su solicitud de vacancia contra Romel Ullilen Vega Soto, alcalde de la Municipalidad Provincial de Barranca, departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. TÁVARA CÓRVOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General Expediente Nº J-2012-01660 BARRANCA - LIMA EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR JOSÉ HUMBERTO PEREIRA RIVAROLA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: 1. En el caso en concreto, se advierte que Pedro Gustavo Saavedra Plasier, solicitante de la vacancia, refi ere que Romel Ullilen Vega, en su calidad de alcalde de la Municipalidad Provincial de Barranca, habría incurrido en la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, al haber cobrado de manera irregular e ilegal gratifi caciones y bonifi caciones desde el año 2007 hasta el año 2012. 2. El recurrente sostiene que mediante la Resolución de Alcaldía Nº 861-2011-AL/RUV-MBP, de fecha 30 de diciembre de 2011, se aprobaron las actas de negociación colectiva correspondiente al pliego de reclamos del año 2012. En mérito a ella, el alcalde habría cobrado, en forma irregular, S/. 7 150,00 por escolaridad del año 2012; S/. 7 793,50 por aguinaldo de julio del año 2012; además de S/ 7 793,50 por gratifi caciones de diciembre del mismo año; y fi nalmente, la suma de S/. 5 000,00 por bonifi caciones del 5 y 22 de noviembre del 2012. Agrega que estos cobros también se habrían realizado en el año 2011 y en la gestión municipal correspondiente a los años 2007-2010, a favor del alcalde como para sus funcionarios de confi anza. 3. De la revisión de lo actuado, se aprecia que la autoridad municipal cuestionada mediante Memorándum Nº 0134-2012-AL/RUV-MPB, de fecha 27 de agosto de 2012, solicitó a la gerencia de Recursos Humanos, la revisión de sus remuneraciones y gratifi caciones, a fi n de que se sujete al ordenamiento vigente, además de que solicitó se suspenda la aplicación del pacto colectivo en su caso. 4. Mediante el Informe Nº 287-2012-SGRH-MPB, de fecha 31 de agosto de 2012, la administración municipal estableció que los cobros percibidos por la autoridad municipal en virtud de la negociación colectiva, ascendían a la suma de S/. 22 177,17 nuevos soles por el año 2011 y la suma de S/. 14 630,00 nuevos soles por el año 2012. Luego de ello, y de acuerdo con el Informe Nº 388-2012- GA-MPC, elaborado por la gerente de administración el 22 de octubre de 2012, se da cuenta que el alcalde provincial procedió a la devolución de la suma de S/. 22 177,17 nuevos soles por el período 2011 y S/. 14 630,00 nuevos soles, correspondiente al año 2012, tal como se aprecia en los comprobantes de pago de fechas 15 de setiembre, 6 de octubre y 13 de octubre de 2012, devolviendo de esta manera el monto total de lo percibido durante los años 2011 y 2012. 5. Así, y coincidiendo con la resolución emitida en el presente expediente y en cuanto este extremo se refi ere, se tiene que este proceder desvirtúa que la autoridad municipal haya buscado la obtención no debida de los caudales municipales vía pacto colectivo; por lo tanto, conforme es criterio exigible en la confi guración de la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM, no es posible asumir con meridiana certeza que el alcalde provincial, a través de tales cobros, haya superpuesto su interés particular al interés público municipal. En ese sentido, y siguiendo el criterio establecido previamente en la Resolución Nº 671-2012-JNE publicada el 23 de agosto de 2012, al no haberse acreditado el interés particular, y en consecuencia, el confl icto de intereses, coincido con el pronunciamiento emitido en el presente expediente de declarar infundado el recurso de apelación. 6. Sin embargo, y sin perjuicio de lo antes señalado, es importante resaltar que la pretensión del recurrente está dirigida también a cuestionar los cobros de gratifi caciones y bonifi caciones realizados por la autoridad municipal durante el período municipal 2007-2010, esto es, durante su anterior gestión municipal. 7. Al respecto, y tal como señalé en mi voto singular emitido en la Resolución Nº 0721-2011-JNE, del 30 de setiembre de 2011, resulta legítimo y necesario ingresar a valorar y eventualmente declarar la vacancia del cargo de una autoridad, de un alcalde o de un regidor por hechos acaecidos en un período de gobierno distinto, siempre que la autoridad contra la cual se dirija una solicitud de vacancia haya sido reelegida para el mismo cargo, toda vez que la renovación del mandato representativo de la ciudadanía no puede suponer en modo alguno la renuncia por parte de este órgano colegiado para ejercer su deber de velar por el cumplimiento de las normas y, de ser el caso, ejercer su potestad sancionadora mediante la declaratoria de vacancia. Dicha posición obedece a que la reelección signifi ca, en esencia, la decisión del electorado de brindar, por intermedio del voto, una extensión del mandato otorgado. No se trata entonces de un mandato distinto del que ya se viene ejerciendo, sino de una prolongación de este para continuar desempeñando el mismo cargo. 8. En esa medida, en este extremo, considero la necesidad de verifi car si respecto a los cobros de bonifi caciones y gratifi caciones realizados por el alcalde provincial durante el período 2007-2010, se confi gura la causal de vacancia imputada; al respecto, se tiene que a la fecha en que sucedieron los hechos, se encontraba vigente el criterio establecido por este órgano colegiado en la Resolución Nº 770-2011, del 15 de noviembre de 2011. 9. En dicha oportunidad, se resolvió que el cobro de bonifi caciones por parte del alcalde y diversos funcionarios difícilmente podrían ser considerados como un contrato sobre bienes municipales, determinándose más bien que ellos son actos de gestión interna de la administración municipal. Así, se señaló que no se trataba de la constitución de una relación contractual ex novo tendiente a afectar el patrimonio municipal a favor de una o varias personas, por lo que se estableció que no se acreditaba uno de los requisitos para determinar la causal de vacancia establecida en el artículo 63 de la LOM. 10. Al ser esto así, y teniendo en cuenta que los hechos denunciados corresponden al período comprendido entre los años 2007 al 2010, etapa en la cual no se consideraba como causal de vacancia el cobro de bonifi caciones, corresponde en aplicación del principio de temporalidad y legalidad desestimar este extremo del recurso de apelación. 11. En consecuencia, si bien en la resolución emitida en el presente expediente este Supremo Tribunal Electoral en cuanto a la gestión municipal anterior resolvió que no procede investigación alguna, en mi caso, atendiendo a las considerandos 6 al 10, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado, MI VOTO ES por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Pedro Gustavo Saavedra Plasier, y en consecuencia, CONFIRMAR, el Acuerdo de Concejo Nº 096-2012-AL/CPB, del 9 de noviembre de 2012, que rechazó el pedido de vacancia de Romel Ullilen Vega Soto, alcalde de la Municipalidad Provincial de Barranca, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, Lima, veintiocho de febrero de dos mil trece. SS. PEREIRA RIVAROLA Bravo Basaldúa Secretario General 924542-3