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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE ABRIL DEL AÑO 2013 (14/04/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 23

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 14 de abril de 2013 492829 Interés directo: En caso de que se acredite interés personal del alcalde o regidor cuestionado con el tercero; para ello es necesario verifi car si existe una evidente relación de cercanía, conforme se estableció en la Resolución Nº 755-2006-JNE, de fecha 5 de mayo de 2006, mediante la cual se vacó al alcalde al verifi carse que el concejo municipal compró un terreno de propiedad de su madre. c) Si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. (Resolución Nº 144- 2012-JNE, de fecha 26 de marzo de 2012, Fundamento 1, segundo párrafo). En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del JNE se procederá a valorar la congruencia de la motivación expuesta en la recurrida y la conexión lógica de los hechos imputados con la declaración vacancia. Respecto del hecho imputado 20. Con relación al primer elemento de análisis, la resolución impugnada, siguiendo la línea de razonamiento expuesto, advirtió la existencia de una relación contractual por locación de servicios entre la Municipalidad Provincial de El Collao, en calidad de comitente, y Radio Inka, representada por Johnny Coapaza Nahuincho, en calidad de locador, por un monto total que ascendió a S/. 4 000,00 (cuatro mil y 00/100 nuevos soles). 21. Sin embargo, con relación al segundo elemento de análisis, se aprecia que no está acreditada la participación del alcalde en ambos extremos de la relación contractual, es decir, conforme se expuso en la recurrida, no está probado que la autoridad guarde relación personal o por tercero vinculado a él con el representante de Radio Inka, Johnny Coapaza Nahuincho. Así también, se señaló que no existía documento que demuestre, de manera irrefutable, un vínculo de cercanía entre el alcalde Mario Huanca Flores y Johnny Coapaza Nahuincho, ni que haga presumir la existencia de un interés directo del alcalde para que se lleve a cabo el Contrato de Locación de Servicios Nº 2881- 2011. 22. En esa medida, toda vez que no se acreditó la participación del alcalde en ambos extremos de la relación contractual, la Resolución Nº 0053-2013-JNE no procedió a analizar el tercer elemento, por cuanto, para la confi guración de la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM, los tres elementos de análisis deben concurrir en forma simultánea. Por tales razones, al no estar acreditado el hecho imputado, el Pleno del JNE no pudo amparar el pedido de vacancia. 23. Así, en el presente caso no puede asumirse como carente de motivación la interpretación realizada por este órgano electoral, debido a que toma en cuenta la fi nalidad tutelar de la norma (protección del patrimonio municipal), sin desconocer los derechos fundamentales de quienes detentan el cargo público. 24. Por otro lado, con relación al cuestionamiento de que la impugnada se estaría contradiciendo en sus considerandos 2 y 3, habría que recalcar que ello no es cierto, pues, conforme se ha precisado en el fundamento 2 del presente pronunciamiento, la Resolución Nº 0053-2013- JNE incurrió en un error material al momento de consignar el nombre del locador, ya que la otra parte contratante es Johnny Coapaza Nahuincho, según se verifi ca de la literalidad del contrato de locación de servicios Nº 2881- 2011. En esa medida, no se advierte incongruencia respecto de las partes intervinientes en la relación contractual. 25. En ese contexto, es claro que el recurso extraordinario presentado no alega la afectación o agravio alguno al debido proceso o a la tutela procesal efectiva por parte del JNE, originado en la emisión de la Resolución Nº 0053-2013-JNE. Al contrario, el recurrente plantea una revaluación de las pruebas que en su oportunidad ya fueron apreciadas al resolver el recurso de apelación. A mayor abundamiento, en el considerando 3 de la impugnada se detalla los medios probatorios actuados en el presente expediente, así como el valor que le otorgó el JNE a los mismos. 26. Además, es evidente también que el recurso presentado no aporta ningún elemento nuevo al debate preexistente que permita advertir un error en el razonamiento jurídico por parte de este órgano colegiado al momento de emitir la Resolución Nº 0053-2013-JNE, en el sentido de que, verifi cada la resolución expedida, por unanimidad, por el JNE, no se observa vulneración alguna del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. 27. De lo anterior, la decisión de este Supremo Tribunal Electoral, de revocar el acuerdo de concejo que declaró la vacancia del alcalde distrital de El Collao, se encuentra perfectamente arreglada a derecho, y es consecuencia directa e inmediata de la valoración de la totalidad de medios probatorios aportados, los mismos que no generan mayor certeza y convicción sobre los hechos imputados. En consecuencia, al no haberse probado la alegada afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el recurso extraordinario no puede ser estimado. CONCLUSIONES • De lo anterior, este Supremo Tribunal Electoral debe realizar las precisiones necesarias sobre los errores materiales advertidos con la expedición de la Resolución Nº 0053-2013-JNE, de fecha 22 de enero de 2013, conforme a los considerandos 1, 2 y 3. • Adicionalmente, es de verifi carse que no obran en los actuados documentos que acrediten que el contrato de locación de servicios celebrado entre la municipalidad provincial y Radio Inka suponga la transgresión del artículo 63 de la LOM. En ese sentido, no se advierte que la impugnada adolezca de una falta de motivación o un error en el razonamiento jurídico expuesto. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- PRECISAR que en el artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución Nº 0053-2013-JNE, de fecha 22 de enero de 2013, debe consignarse: “Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Mario Huanca Flores; en consecuencia, REVOCAR el contra el Acuerdo de Concejo Nº 140-2012-C/MPCI, de fecha 28 de octubre de 2012, que declaró la vacancia de Mario Huanca Flores al cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de El Collao, departamento de Puno, y por consiguiente declarar infundada la solicitud de vacancia presentada por Ciro Oviedo Mamani Flores”. Artículo Segundo.- PRECISAR que en el considerando 2, primer párrafo, de la Resolución Nº 0053-2013-JNE, de fecha 22 de enero de 2013, debe consignarse: “y por la otra parte, Johnny Coapaza Nahuincho, en calidad de locador, (...)”. Artículo Tercero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Ciro Oviedo Mamani Flores contra la Resolución Nº 0053-2013-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 924542-4 Convocan a ciudadano para que asuma el cargo de regidor del Concejo Provincial de Calca, departamento de Cusco RESOLUCIÓN Nº 218-2013-JNE Expediente Nº J-2013-00003 CALCA - CUSCO Lima, siete de marzo de dos mil trece