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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE ABRIL DEL AÑO 2013 (14/04/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 17

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 14 de abril de 2013 492823 siendo que este –entiéndase, el burgomaestre– suscribió el acta de la referida sesión de concejo (fojas 277 al 280), y b) suscribió además el Acuerdo Municipal Nº 050-2012- MDC, que materializó el acuerdo adoptado en la sesión de concejo antes mencionada, de declarar la vacancia de su cargo, el 24 de agosto de 2012 (fojas 281 y 282), también es cierto que se le notifi có formalmente del citado acuerdo de concejo el 3 de setiembre de 2012 (foja 294), y que el recurso de apelación fue interpuesto el 21 de setiembre de 2012, es decir, dentro de los quince días hábiles contados a partir del día siguiente de su notifi cación. 9. En el presente caso, lo que cuestiona el recurrente es que el cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación haya sido iniciado a partir del día siguiente de la notifi cación del acuerdo de concejo municipal al alcalde, y no así a partir del día siguiente de realizada la sesión extraordinaria en la que se declaró su vacancia, ello a pesar de que la autoridad municipal se encontraba presente en dicha sesión. 10. Al respecto, cabe mencionar que el artículo 7 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que el acto administrativo es efi caz a partir de que la notifi cación legalmente realizada produce sus efectos. Si bien es cierto que el artículo 19 de la referida ley indica que la autoridad queda dispensada de notifi car formalmente a los administrados cualquier acto que haya sido emitido en su presencia, siempre que exista acta de esta actuación procedimental en donde conste la asistencia del administrado, como la propia norma lo señala, se trata de una dispensa que operará únicamente en aquellos supuestos en los que la notifi cación formal no haya sido realizada. Dado que en el presente caso sí existe una notifi cación formal dirigida al alcalde, la misma que se realizó el 3 de setiembre de 2012, no cabe invocar la dispensa de notifi cación ni un conocimiento material de la decisión del concejo municipal de declarar la vacancia de su cargo, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo previsto en el artículo 23 de la LOM, correspondiendo desestimar dicho argumento del recurso extraordinario. Sobre la abstención de votación en la sesión extraordinaria de concejo municipal 11. En la resolución impugnada se menciona literalmente, con respecto al acuerdo de concejo que declaró la vacancia del alcalde, que: “En la sesión extraordinaria del 23 de agosto de 2012, el Concejo Distrital de Cayma, mediante Acuerdo Nº 050-2012-MDC declaró fundada la solicitud de vacancia por siete votos a favor, dos en contra y una abstención”. Revisado el expediente, se aprecia que a la sesión extraordinaria del 23 de agosto de 2012 asistieron el alcalde y nueve regidores, siendo que la decisión de aprobar la solicitud de declaratoria de vacancia del alcalde, conforme consta en el acta de la referida sesión extraordinaria (fojas 277 al 280), fue adoptada por siete votos a favor y tres en contra, no consignándose ninguna abstención, como erróneamente se consignó en la resolución impugnada. Efectivamente, si bien en el Acuerdo de Concejo Nº 050-2012-MDC no se consigna el voto del alcalde entre los que se emitieron en contra de la solicitud de declaratoria de vacancia, ello sí puede apreciarse en el acta de la sesión extraordinaria, toda vez que dicha autoridad municipal –entiéndase, el alcalde– fue, incluso, la primera en votar. 12. Ahora bien, identifi cado dicho error en la resolución impugnada, cabe formularse la interrogante sobre si ello genera su nulidad. Al respecto, este órgano colegiado considera que se trata de un error no trascendente, puesto que, no solo se presentó en la sección de antecedentes, sino que tampoco incide en la parte resolutiva de la Resolución Nº 1109-2012-JNE. Asimismo, tampoco incide en la argumentación expuesta en la citada resolución, toda vez que el voto del alcalde no alteraba la decisión adoptada, en sede administrativa, por el concejo municipal, por lo que, incluso en el supuesto de que la abstención, efectivamente, se hubiese producido, dicho vicio no era trascendente ni determinante como para declarar la nulidad del acuerdo de concejo. Por tales motivos, dicho extremo del recurso extraordinario debe ser desestimado. Sobre el parámetro o “bien municipal” utilizado para resolver el recurso de apelación 13. La Resolución Nº 1109-2012-JNE señaló, literalmente, lo siguiente: “7. A pesar de que se comprueba la coincidencia de una frase inicialmente utilizada para identifi car un interés privado (organización política, correo electrónico personal, etcétera), y luego para identifi car una gestión municipal, y que ello resulte reprochable por cuanto podrá ser utilizada en un futuro con fi nes políticos, no nos encontramos ante la existencia de un contrato sobre bien municipal que exige el artículo 63 de la LOM como elemento para la declaración de vacancia que es solicitada. 8. En efecto, no solo debe tenerse en cuenta en que el uso de la frase “Cayma feliz” por parte de la persona de Oswaldo Álvaro Muñiz Huillca es anterior al uso como lema por la Municipalidad Distrital de Cayma, sino que tampoco, por este hecho, se trata de un bien de carácter municipal, pues no se identifi ca con alguno de los señalados en el artículo 56 de la LOM”. 14. Al respecto, el recurrente sostiene que no ha pretendido considerar la frase “Cayma feliz” como un bien municipal, sino que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debió considerar que la consignación de dicha frase en documentos, avisos, paneles y obras municipales implicó necesariamente la celebración de contratos y destinar recursos públicos para el pago a proveedores, funcionarios y servidores públicos, así como la adquisición de bienes, siendo dichos contratos los que debieron ser utilizados como parámetro para dilucidar el presente procedimiento de declaratoria de vacancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 22, numeral 9, de la LOM. 15. Con relación a dicho argumento, cabe mencionar que, materialmente, lo que pretende el recurrente es un nuevo análisis de la controversia jurídica sobre la base de un parámetro distinto al utilizado por este órgano colegiado, bajo el argumento de que se incurrió en error de apreciación en la resolución impugnada. 16. Este órgano colegiado considera que, incluso utilizando el parámetro propuesto por el recurrente, tampoco concurrirían los hechos imputados en la causal de declaratoria de vacancia invocada, toda vez que, de los medios probatorios aportados al presente expediente, no se aprecia que el objeto de los contratos haya sido, única y exclusivamente, la consignación de la frase “Cayma feliz”, sino que, por el contrario, los contratos se han suscrito con el objeto de realizar obras públicas, siendo que, como consecuencia de ello, se ha consignado la frase en cuestión, aunque no obran medios probatorios que hayan sido oportunamente presentados y permitan por tanto arribar a la conclusión de que la colocación de la referida frase haya constituido un requisito previo e indispensable para la celebración de los contratos de obras de infraestructura o servicios municipales. Por tales motivos, el recurso de reconsideración debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Hubert Oswaldo Huanca Titto, en contra de la Resolución Nº 1109-2012-JNE Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 924542-2