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El Peruano Viernes 16 de agosto de 2013 501231 numeral 3.2 del artículo 14º del Decreto Supremo Nº 001- 2009-JUS; RESUELVE: Artículo Primero.- Sustituir el artículo 44° e incorporar el artículo 44Aº del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Pensiones, conforme a los textos siguientes: “Artículo 44°.- Documentos de Benefi ciarios. Con respecto a la documentación sustentatoria de los benefi ciarios, aquellos deberán acreditar: a) Cónyuge: - Copia de su documento de identidad. - Copia autenticada de la partida de matrimonio civil. b) Concubino: - Copia de su documento de identidad. - Pronunciamiento judicial consentido o ejecutoriado que confi rme la unión de hecho a que se refi ere el Artículo 326° del Código Civil, o documento que acredite el inicio del proceso judicial para el reconocimiento de la unión de hecho, el cual será regularizado posteriormente con el respectivo pronunciamiento judicial o, alternativamente, - Escritura Pública de Reconocimiento de Unión de Hecho inscrita en Registros Públicos, conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, modifi cado por la Ley N° 29560. c) Hijos: c.1.) En el caso de hijos no natos: - Certifi cado médico de embarazo, el cual será regularizado posteriormente con la partida de nacimiento. - Declaración judicial de fi liación paterna consentida, en aquellos casos de hijos nacidos fuera del matrimonio donde no fi gura la fi rma del padre en la partida de nacimiento. c.2.) En el caso que sean menores de dieciocho (18) años: - Copia autenticada de su partida de nacimiento - Copia de su documento de identidad. c.3.) En el caso de los hijos que alcancen los dieciocho (18) años que sigan de forma ininterrumpida estudios del nivel básico o superior de educación, el benefi ciario deberá presentar: - Copia de su documento de identidad. - Declaración jurada en la que se manifi este que los estudios superiores que está realizando corresponden a su primera carrera. - Plan de estudios de la carrera que está cursando y constancia de notas del periodo regular lectivo, expedida por el correspondiente centro de estudios o documento que acredite la admisión al centro de estudios o, alternativamente, constancia de matrícula, tratándose de hijos que alcancen la mayoría de edad y aun no iniciaran clases. c.4.) En el caso que sean mayores de dieciocho (18) años incapacitados de manera total y permanente para el trabajo: - Copia de su documento de identidad. - Dictamen de invalidez expedido por el COMAFP o COMEC, según corresponda. d) Padres: d.1) En el caso que sean inválidos total o parcialmente de naturaleza permanente: - Copia de su documento de identidad. - Copia autenticada de la partida de nacimiento del afi liado. - Dictamen de invalidez expedido por el COMAFP o COMEC, según corresponda. d.2) En el caso que tengan más de cincuenta y cinco (55) o sesenta (60) años cumplidos en meses y días, según se trate de la madre o el padre del afi liado, respectivamente, y que hayan dependido económicamente del causante: - Copia de su documento de identidad. - Copia autenticada de partida de nacimiento del afi liado. - Declaración jurada en la que se manifi este la dependencia económica respecto del afi liado. e) Otros documentos en sustitución de los anteriormente señalados, bajo las condiciones que la Superintendencia establezca. Para efectos del SPP, la dependencia económica es reconocida para aquellos padres que no perciben ingresos o, que percibiendo ingresos por trabajo dependiente o independiente, o teniendo condición de pensionistas, tengan un ingreso mensual menor a la Remuneración Mínima Vital (RMV) vigente a la fecha de ocurrencia del siniestro. Para tal efecto, los padres que perciban ingresos deberán alcanzar copia legalizada de su última boleta de pago o del certifi cado de Impuesto a la Renta de 4ta. y/o 5ta. Categoría del período que se trate. Los padres que no perciban ingresos por tales categorías deberán alcanzar una Declaración Jurada que reconozca tal situación. La AFP y las empresas de seguros, en su caso, son responsables de realizar las verifi caciones que correspondan a fi n de constatar la condición de benefi ciarios de los padres a consecuencia de su dependencia económica y estará autorizada a suspender los pagos, previo pronunciamiento de la Superintendencia. Asimismo, la Superintendencia, en mérito a la evolución del costo de vida, podrá modifi car la referencia respecto a la utilización de la RMV. La documentación requerida a los benefi ciarios hijos mayores de dieciocho (18) años corresponde a la necesaria para obtener una prórroga de la percepción del benefi cio a edades superiores a los dieciocho (18) años y no a una condición de acceso al benefi cio, siempre que se cumpla con seguir estudios de nivel básico o superior de forma ininterrumpida y satisfactoria. Se entiende por estudios de nivel básico o superior y centros de enseñanza que brindan estos, los establecidos como tales en la Ley N° 28044, Ley General de Educación. De otro lado, en caso que, a la fecha de la remisión de la información para el trámite de jubilación, hubieran beneficiarios con solicitud de califi cación de invalidez en trámite, la AFP deberá esperar a contar con el dictamen en donde se califi que tal invalidez para efectos de proceder al otorgamiento efectivo de la pensión a fi n de considerar la real condición de los benefi ciarios cuando se calcule la primera pensión bajo la modalidad elegida, debiendo comunicar tal hecho a la Superintendencia. De manera excepcional y cuando las razones que fundamenten el pedido del afi liado lo ameriten, las AFP estarán facultadas a iniciar procesos de Evaluación y Califi cación de Invalidez de un benefi ciario de pensión aun cuando no se haya dado inicio al trámite de jubilación, debiendo comunicar tal circunstancia a la Superintendencia. Las AFP bajo apercibimiento de sanción, se encuentran impedidas de solicitar documentación adicional a la establecida de modo general por la Superintendencia, para efectos de la acreditación de la condición de benefi ciarios de pensión. Artículo 44Aº.- Acreditación de la condición de estudiantes benefi ciarios de pensión. El carácter satisfactorio de los estudios se establece en función a la aprobación de todos los cursos o materias que forman parte del plan de estudios y que tienen carácter obligatorio en el periodo regular lectivo. Para ello, la AFP o las empresas de seguros deberán verifi car anual o semestralmente según corresponda, el cumplimiento de la referida condición. Para efectos de la verifi cación del carácter ininterrumpido de los estudios que permite continuar con el pago de la pensión en el caso de los hijos que, siendo menores de edad, alcancen los dieciocho (18) años de edad y continúen estudios de nivel básico o superior, se exceptuará la interrupción de estos respecto a aquellos periodos lectivos en el que el benefi ciario dejó de estudiar por motivos de salud, debidamente sustentados, o por razones de fuerza mayor no atribuibles al benefi ciario, lo que deberá ser puesto en conocimiento de la AFP o empresa de seguros por el benefi ciario mediante una declaración