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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE FEBRERO DEL AÑO 2013 (22/02/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 41

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 22 de febrero de 2013 488427 nos ocupa, solo puede ser declarada vía un procedimiento de vacancia o suspensión. Así, para que ello suceda, el concejo municipal o regional tiene en consideración, al momento de evaluar dichos procedimientos, que las causales que se invocan se encuentren contempladas dentro de lo establecido en los artículo 30 y 31 de la LOGR; de lo contrario, pretender aplicar otros hechos como causales de vacancia o suspensión, implicaría vulnerar el principio de legalidad constitucionalmente amparado. 14. Cabe señalar que en diversas resoluciones, tales como las Resoluciones Nº 490-2011-JNE, Nº 0519-2011- JNE, Nº 177-2012-JNE, Nº 215-2012-JNE, Nº 768-2012- JNE, entre otras, este órgano colegiado ha establecido que las causales de vacancia son númerus clausus, señalándose que solo el número de las causales de vacancia que tipifi ca la ley pueden ser invocadas para obtener la declaración de vacancia, toda vez que nacen por la voluntad de ley y no emergen de la voluntad de cualquier ciudadano o colectivo de ciudadanos. 15. Así, y en virtud de lo antes expuesto se evidencia que la separación defi nitiva de la que fue objeto el vicepresidente regional Jhony Julián Miraval Venturo solo podía suceder si es que se hubiese iniciado contra él un procedimiento de vacancia de acuerdo a las causales que se establecen en el artículo 30 de la LOGR. En ese sentido, y en vista de los argumentos antes mencionados, no se ha vulnerado el debido proceso, en tanto dicha reconducción se realizó en mérito a la interpretación realizada de la LOGR. Respecto a la vulneración del debido proceso al haber el JNE resuelto sobre cuestiones vinculadas con la aplicación de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública 16. El recurrente manifi esta que, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del JNE ha manifestado que no tiene competencia para resolver cuestiones vinculadas con la aplicación de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, ni está facultado para asumir jurisdicción respecto a un tema administrativo; sin embargo, señala que en el presente caso el órgano colegiado ha emitido pronunciamiento al respecto. 17. Al respecto, es menester precisar que en la Resolución Nº 1094-2012-JNE, este Supremo Tribunal Electoral no emitió pronunciamiento ni asumió competencia sobre temas administrativos relacionados con la aplicación de la Ley de Código de Ética de la Función Pública. 18. Así, de la lectura de la citada resolución, se advierte que este colegiado en ninguno de sus considerandos analizó o evaluó la conducta del vicepresidente regional y la presunta comisión de infracciones a la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública. Hacer lo contrario, esto es, realizar un análisis respecto a los hechos imputados a la autoridad regional y determinar si estos se encontraban o no enmarcados dentro de la ley antes citada, hubiese implicado asumir competencias que en efecto no corresponden a este órgano colegiado, tal como lo ha señalado en reiteradas jurisprudencias. 19. De la lectura de la resolución materia de cuestionamiento, se tiene que lo que hizo este órgano colegiado fue señalar, en primer lugar, que el apartamiento defi nitivo de una autoridad regional solo se produciría cuando se incurre en algunas de las causales establecidas en el artículo 30 de la LOGR: a) Fallecimiento. b) Incapacidad física o mental permanente debidamente acreditada por el organismo competente y declarada por el consejo regional. c) Condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. d) Dejar de residir, de manera injustifi cada, hasta un máximo de 180 días en la región, o por un término igual al máximo permitido por Ley, para hacer uso de licencia. e) Inasistencia injustifi cada a tres sesiones consecutivas del consejo regional o cuatro alternadas durante un año. Esta causal es aplicable únicamente a los consejeros regionales. Así, en vista de que la separación de la que fue objeto Jhony Julián Miraval Venturo, no correspondió a ninguna de las causales antes citadas, este órgano colegiado, actuando conforme a ley, determinó que los hechos imputados a dicha autoridad regional (infracción a los artículos 3, 6, en su numeral 2, 7, en su numeral 2, y 8, en su numeral 2, de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública), no se encontraban tipifi cados como causales de vacancia, por lo que la decisión del consejo regional de derogar el acuerdo de concejo regional que dispuso su incorporación en calidad de vicepresidente regional, resulta ser nula. En ese sentido, es que este órgano colegiado, en la resolución recurrida, decidió amparar el recurso de apelación, pues resolver lo contrario hubiese implicado avalar el hecho de que la separación defi nitiva de Jhony Julián Miraval Venturo del cargo de vicepresidente regional obedeció a una de las causales contempladas en la LOGR. 20. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, se advierte que en la resolución recurrida este órgano colegiado no ha vulnerado el debido proceso, toda vez que la decisión emitida estuvo amparada en la LOGR. CONCLUSIÓN Por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado concluye que con la emisión de la Resolución Nº 1094-2012-JNE no se han vulnerado los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva de la recurrente y, por ende, se debe desestimar el recurso extraordinario interpuesto. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por Consejo Regional de Huánuco contra la Resolución Nº 1094-2012-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 903981-3 Convocan a ciudadana para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Pucyura, provincia de Anta, departamento de Cusco RESOLUCIÓN Nº 0114-2013-JNE Expediente Nº J-2012-01681 PUCYURA - ANTA - CUSCO Lima, primero de febrero de dos mil trece. VISTO el expediente sobre convocatoria de candidato no proclamado de la Municipalidad Distrital de Pucyura, provincia de Anta, departamento de Cusco, al haberse declarado la vacancia de José Carlos Sinchi Choque, regidor del mencionado concejo distrital, por haber incurrido en la causal prevista en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. ANTECEDENTES En Sesión Extraordinaria Nº 001-2012-MDP/A, de fecha 6 de noviembre de 2012, el Concejo Distrital de