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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE FEBRERO DEL AÑO 2013 (22/02/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 39

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 22 de febrero de 2013 488425 cargo de regidora del Concejo Distrital de San Cristóbal, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, a fi n de que complete el periodo de gobierno municipal 2011-2014, otorgándosele la respectiva credencial. Artículo Cuarto.- REMITIR, las correspondientes copias de los presentes autos a la Contraloría General de la República, a efectos de que proceda conforme a sus atribuciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 903981-2 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto por el Consejo Regional de Huánuco contra la Res. Nº 1094-2012-JNE, que declaró fundado recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo de Consejo Regional Nº 053-2012-CR- GRH RESOLUCIÓN Nº 0100-2013-JNE Expediente Nº J-2012-1169 HUÁNUCO RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, treinta y uno de enero de dos mil trece. VISTO en audiencia pública, de fecha 31 de enero de 2013, el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por el Consejo Regional de Huánuco en contra de la Resolución Nº 1094-2012-JNE, que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Jhony Julián Miraval Venturo contra el Acuerdo de Consejo Regional Nº 053-2012-CR-GRH, del 8 de agosto de 2012, que derogó el acuerdo de concejo que lo nombró vicepresidente del Gobierno Regional de Huánuco. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia Mediante la Resolución Nº 1094-2012-JNE, del 5 de diciembre de 2012, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante JNE) declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Jhony Julián Miraval Venturo contra el Acuerdo de Consejo Regional Nº 053-2012-CR- GRH, del 8 de agosto de 2012, que derogó el acuerdo de concejo que lo nombró como vicepresidente del Gobierno Regional de Huánuco. La referida resolución se sustentó, esencialmente, en lo siguiente: a. El procedimiento de declaratoria de vacancia no solo resulta aplicable a las autoridades que cuentan con legitimidad democrática originaria, es decir, respecto a aquellas que han sido proclamadas como ganadoras en un proceso electoral y respecto a los cargos para las que fueron, precisamente, elegidas, sino que también a aquellos candidatos no proclamados que fueron convocados como consecuencia de la declaratoria de vacancia de una autoridad municipal elegida por voto popular. b. Los procedimientos de declaratoria de vacancia y de suspensión de autoridades atienden no al mecanismo de acceso al cargo, sino a la función o cargo que dichas autoridades ejercen. Lo que se pretende con dichos procedimientos es ejercer un control jurídico del ejercicio de la función o del cargo de autoridad, no valorar cómo dicha persona accedió al cargo. c. Una autoridad regional que se encuentra ejerciendo el cargo como consecuencia directa del resultado de un proceso electoral, o en virtud de una posterior convocatoria para que asuma dicho cargo, realizada por el Pleno del JNE, solo podrá ser apartada del mismo –entiéndase, del cargo de autoridad–, sea de manera defi nitiva o temporal, a través de un procedimiento de declaratoria de vacancia o uno de suspensión, según las causales que se invoquen, y las cuales se encuentran contempladas de manera taxativa en los artículo 30 y 31 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (en adelante LOGR). d. La infracción a la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, no se encuentra previamente tipifi cada como una causal de declaratoria de vacancia, por lo que el acuerdo de consejo regional que derogó aquel que designó al consejero regional Jhony Julián Miraval Venturo por infracción a la ley antes mencionada, se encuentra viciado de nulidad. Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 22 de enero de 2013, el Consejo Regional de Huánuco interpone recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva contra la Resolución Nº 1094-2012-JNE, alegando lo siguiente: a. El cargo de vicepresidente regional del Gobierno Regional de Huánuco es ocupado por un consejero regional como consecuencia de una decisión autónoma del consejo regional, y no producto de un acto de elección popular, como se refi ere en la Resolución Nº 1094-2012-JNE. b. La Resolución Nº 0120-2011-JNE, que acreditó al consejero regional por la provincia de Ambo, Jhony Julián Miraval Venturo, como vicepresidente del Gobierno Regional de Huánuco, no dejó sin efecto la credencial otorgada a este como consejero regional. c. Corresponde exclusivamente al consejo regional decidir sobre la permanencia en el cargo de vicepresidente regional del consejero Jhony Julián Miraval Venturo, siendo que ello se desprende de la autonomía política de los gobiernos regionales. d. Se ha vulnerado el debido proceso, toda vez que el procedimiento llevado a cabo contra Jhony Julián Miraval Venturo no se sujeta a lo establecido en el artículo 30 de la LOGR, que regula un procedimiento de declaratoria de vacancia del cargo de vicepresidente regional, ya que no se trata, en el caso concreto, de un cargo de elección popular, sino de uno al que se ha accedido como consecuencia de una decisión adoptada por el propio consejo regional. e. No le compete al JNE reconducir el presente procedimiento a uno de vacancia, puesto que ello es exclusivo de la función administrativa, propio de los gobiernos regionales. Dicha decisión ha vulnerado el debido proceso. f. La interpretación de las normas que se efectúa a través del control difuso corresponde de modo exclusivo al Tribunal Constitucional, no así al JNE. g. En reiterada jurisprudencia, el Pleno del JNE ha manifestado que no tiene competencia para resolver cuestiones vinculadas con la aplicación de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, ni está facultado para asumir jurisdicción respecto a un tema administrativo. Dicha interferencia ha vulnerado el debido proceso. h. El artículo 30 de la LOGR, no fue invocada en el acuerdo de consejo que fue materia de apelación, de modo que no debió de haber sido invocado por el JNE. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y la tutela procesal efectiva la cuestión discutida