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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE FEBRERO DEL AÑO 2013 (22/02/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 40

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 22 de febrero de 2013 488426 es la posible violación a los mencionados principios por parte de la decisión del JNE, en este caso, la Resolución Nº 1094-2012-JNE. ANTECEDENTES Respecto a la naturaleza del recurso extraordinario y el derecho a obtener resoluciones judiciales congruentes 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del JNE. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitución, en su artículo 181, ha señalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que, mediante Resolución Nº 306- 2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en benefi cio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 2. Ello también conlleva a afi rmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el JNE. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identifi carse las defi ciencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Respecto de la supuesta afectación al debido proceso 3. Este Supremo Tribunal Electoral reconoce que la tutela procesal efectiva es un derecho-principio, en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio. Sin embargo, ello no quiere decir que este órgano electoral, prima facie, se sienta en la obligación de estimar en forma favorable la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. 4. De la revisión de los argumentos expuestos por el recurrente en el presente recurso extraordinario se advierte que lo que pretende es una nueva valoración de los hechos que, en su oportunidad, ya fueron evaluados en el recurso de apelación que fue resuelto por la Resolución Nº 1094-2012-JNE, pretensión que resulta contraria al objeto para el que fue instituido el recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del debido proceso y de la tutela procesal efectiva. Es más, se advierte que el recurrente cuestiona el criterio adoptado por el Pleno del JNE sobre el análisis del fondo de la controversia, esto es, sobre la causal de vacancia invocada en el presente expediente. 5. En tal sentido, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos expuestos por el recurrente que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el recurso extraordinario. Así, se tiene que, de manera general, el recurrente alega una supuesta vulneración al debido proceso, por lo que en los argumentos posteriores se procederá a analizar si, en efecto, con la emisión de la Resolución Nº 1094-2012- JNE, se ha menoscabado el debido proceso. Análisis del caso concreto Respecto a la vulneración del debido proceso al haberse determinado que el procedimiento seguido contra Jhony Julián Miraval Venturo es uno de vacancia pese a que su nombramiento fue una decisión del consejo regional 6. El recurrente alega que se ha vulnerado el debido proceso, ya que el procedimiento seguido en contra de Jhony Julián Miraval Venturo, no se enmarca dentro del artículo 30 de la LOGR, que regula un procedimiento de declaratoria de vacancia del cargo de vicepresidente regional, ya que no se trata, en el caso concreto, de un cargo de elección popular, sino de uno al que se ha accedido como consecuencia de una decisión adoptada por el propio consejo regional. 7. Al respecto, y teniendo en cuenta lo señalado por el recurrente, es importante señalar que el JNE es el organismo facultado para expedir las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares, según lo establecido en el artículo 5, literal j, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. Así también, y de conformidad con lo establecido en el artículo 5, literal u, del mismo cuerpo legal, el JNE, es el llamado a declarar la vacancia de los cargos, y proclamar a los candidatos que por ley deban asumir. 8. Ahora, si bien es cierto Jhony Julián Miraval Venturo no fue elegido por elección popular en las Elecciones Regionales y Municipales de 2010, sino que fue el consejo regional el que, mediante el Acuerdo de Consejo Regional Nº 003-2011-CR/GRH, del 7 de enero de 2011, lo incorporó en el cargo de vicepresidente del citado gobierno regional (recordemos que en dichas elecciones se dejó constancia de que no se proclamó al vicepresidente regional porque el candidato del partido político Partido Democrático Somos Perú para dicho cargo fue excluido del proceso electoral), también es cierto que dicho nombramiento se vio efectivizado con la credencial que le fue otorgada, mediante la Resolución Nº 0120-2011-JNE, del 10 de marzo de 2011. 9. Siendo ello así, estando a la credencial otorgada por este órgano colegiado a Jhony Julián Miraval Venturo, en calidad de vicepresidente regional, dicha autoridad regional se encontraba sometida a lo regulado en la LOGR. En ese sentido, y de ser el caso, su cargo podría ser materia de una solicitud de vacancia o suspensión, esto es, podría ser separado del cargo de manera defi nitiva o de manera temporal, dependiendo de la causal que se invoque (artículo 30 y 31 LOGR). 10. En ese sentido, y tal como se señaló en la resolución recurrida, una autoridad regional que se encuentra ejerciendo el cargo como consecuencia directa del resultado de un proceso electoral o en virtud de una posterior convocatoria para que asuma dicho cargo, realizada por el Pleno del JNE, tal como ha sucedido en el caso de autos, solo podrá ser apartada del mismo –entiéndase, del cargo de autoridad–, sea de manera defi nitiva o temporal, a través de un procedimiento de declaratoria de vacancia o uno de suspensión. En razón de que lo que se pretende es ejercer un control sobre los cargos que ejercen las autoridades municipales o regionales, independientemente de la forma como han asumido dicha responsabilidad, afi rmar lo contrario sería pretender señalar que todas aquellas autoridades que no fueron elegidas de manera primigenia por elección popular y que fueron convocadas y acreditadas como tales, posteriormente se encuentran exentas por el JNE de ser separadas del cargo de manera temporal o defi nitiva ante la comisión de alguna de las causales, lo cual implicaría una clara transgresión a las normas municipales y regionales. 11. Teniendo en cuenta ello, se advierte que la decisión de este órgano colegiado de aplicar las causales de vacancia a las autoridades que no solo provienen de una elección popular sino de una posterior acreditación por parte del JNE, en nada han vulnerado el debido proceso, pues dicha interpretación se ha realizado de conformidad con la normativa regional. Respecto a la vulneración del debido proceso al haber el JNE reconducido el presente procedimiento a uno de vacancia 12. Tal como se ha señalado en los considerandos precedentes, el procedimiento de vacancia es aplicado tanto a aquellas autoridades que fueron elegidas por elección popular como a aquellas que fueron convocadas posteriormente por el JNE, en virtud de la declaración de vacancia de las autoridades que las antecedían. 13. En ese sentido, la separación temporal o defi nitiva de la autoridad municipal o regional, como el caso que