Norma Legal Oficial del día 22 de febrero del año 2013 (22/02/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 22 de febrero de 2013

es la posible violacion a los mencionados principios por parte de la decision del JNE, en este caso, la Resolucion Nº 1094-2012-JNE. ANTECEDENTES Respecto a la naturaleza del recurso extraordinario y el derecho a obtener resoluciones judiciales congruentes 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del JNE. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitucion, en su articulo 181, ha senalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De alli que, mediante Resolucion Nº 3062005-JNE, se MORDAZA instituido el recurso extraordinario, limitandolo unicamente al analisis de la probable afectacion a las garantias que conforman el debido MORDAZA y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decision mas MORDAZA, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 2. Ello tambien conlleva a afirmar que el recurso extraordinario por afectacion al debido MORDAZA y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusion del fondo de la cuestion controvertida, ya resuelta por el JNE. Al ser un mecanismo de revision excepcional, tampoco esta permitida una revaluacion de los medios probatorios ni la valoracion de nuevas pruebas, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdiccion electoral. Respecto de la supuesta afectacion al debido MORDAZA 3. Este Supremo Tribunal Electoral reconoce que la tutela procesal efectiva es un derecho-principio, en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los organos jurisdiccionales, independientemente del MORDAZA de pretension que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompanar a su petitorio. Sin embargo, ello no quiere decir que este organo electoral, prima facie, se sienta en la obligacion de estimar en forma favorable la pretension formulada, sino que simplemente sienta la obligacion de acogerla y brindarle una razonada ponderacion en torno a su procedencia o legitimidad. 4. De la revision de los argumentos expuestos por el recurrente en el presente recurso extraordinario se advierte que lo que pretende es una nueva valoracion de los hechos que, en su oportunidad, ya fueron evaluados en el recurso de apelacion que fue resuelto por la Resolucion Nº 1094-2012-JNE, pretension que resulta contraria al objeto para el que fue instituido el recurso extraordinario, el cual esta orientado a la proteccion del debido MORDAZA y de la tutela procesal efectiva. Es mas, se advierte que el recurrente cuestiona el criterio adoptado por el Pleno del JNE sobre el analisis del fondo de la controversia, esto es, sobre la causal de vacancia invocada en el presente expediente. 5. En tal sentido, unicamente seran materia de pronunciamiento por parte de este organo colegiado aquellos argumentos expuestos por el recurrente que supongan la vulneracion de los derechos procesales protegidos por el recurso extraordinario. Asi, se tiene que, de manera general, el recurrente alega una supuesta vulneracion al debido MORDAZA, por lo que en los argumentos posteriores se procedera a analizar si, en efecto, con la emision de la Resolucion Nº 1094-2012JNE, se ha menoscabado el debido proceso. Analisis del caso concreto Respecto a la vulneracion del debido MORDAZA al haberse determinado que el procedimiento seguido contra Jhony MORDAZA Miraval Venturo es uno de vacancia pese a que su nombramiento fue una decision del consejo regional 6. El recurrente alega que se ha vulnerado el debido MORDAZA, ya que el procedimiento seguido en contra de

Jhony MORDAZA Miraval Venturo, no se enmarca dentro del articulo 30 de la LOGR, que regula un procedimiento de declaratoria de vacancia del cargo de vicepresidente regional, ya que no se trata, en el caso concreto, de un cargo de eleccion popular, sino de uno al que se ha accedido como consecuencia de una decision adoptada por el propio consejo regional. 7. Al respecto, y teniendo en cuenta lo senalado por el recurrente, es importante senalar que el JNE es el organismo facultado para expedir las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referendum u otras consultas populares, segun lo establecido en el articulo 5, literal j, de la Ley Nº 26486, Ley Organica del MORDAZA Nacional de Elecciones. Asi tambien, y de conformidad con lo establecido en el articulo 5, literal u, del mismo cuerpo legal, el JNE, es el llamado a declarar la vacancia de los cargos, y proclamar a los candidatos que por ley deban asumir. 8. Ahora, si bien es MORDAZA Jhony MORDAZA Miraval Venturo no fue elegido por eleccion popular en las Elecciones Regionales y Municipales de 2010, sino que fue el consejo regional el que, mediante el Acuerdo de Consejo Regional Nº 003-2011-CR/GRH, del 7 de enero de 2011, lo incorporo en el cargo de vicepresidente del citado gobierno regional (recordemos que en dichas elecciones se dejo MORDAZA de que no se proclamo al vicepresidente regional porque el candidato del partido politico Partido Democratico Somos Peru para dicho cargo fue excluido del MORDAZA electoral), tambien es MORDAZA que dicho nombramiento se vio efectivizado con la credencial que le fue otorgada, mediante la Resolucion Nº 0120-2011-JNE, del 10 de marzo de 2011. 9. Siendo ello asi, estando a la credencial otorgada por este organo colegiado a Jhony MORDAZA Miraval Venturo, en calidad de vicepresidente regional, dicha autoridad regional se encontraba sometida a lo regulado en la LOGR. En ese sentido, y de ser el caso, su cargo podria ser materia de una solicitud de vacancia o suspension, esto es, podria ser separado del cargo de manera definitiva o de manera temporal, dependiendo de la causal que se invoque (articulo 30 y 31 LOGR). 10. En ese sentido, y tal como se senalo en la resolucion recurrida, una autoridad regional que se encuentra ejerciendo el cargo como consecuencia directa del resultado de un MORDAZA electoral o en virtud de una posterior convocatoria para que asuma dicho cargo, realizada por el Pleno del JNE, tal como ha sucedido en el caso de autos, solo podra ser apartada del mismo ­entiendase, del cargo de autoridad­, sea de manera definitiva o temporal, a traves de un procedimiento de declaratoria de vacancia o uno de suspension. En razon de que lo que se pretende es ejercer un control sobre los cargos que ejercen las autoridades municipales o regionales, independientemente de la forma como han asumido dicha responsabilidad, afirmar lo contrario seria pretender senalar que todas aquellas autoridades que no fueron elegidas de manera primigenia por eleccion popular y que fueron convocadas y acreditadas como tales, posteriormente se encuentran exentas por el JNE de ser separadas del cargo de manera temporal o definitiva ante la comision de alguna de las causales, lo cual implicaria una MORDAZA transgresion a las normas municipales y regionales. 11. Teniendo en cuenta ello, se advierte que la decision de este organo colegiado de aplicar las causales de vacancia a las autoridades que no solo provienen de una eleccion popular sino de una posterior acreditacion por parte del JNE, en nada han vulnerado el debido MORDAZA, pues dicha interpretacion se ha realizado de conformidad con la normativa regional. Respecto a la vulneracion del debido MORDAZA al haber el JNE reconducido el presente procedimiento a uno de vacancia 12. Tal como se ha senalado en los considerandos precedentes, el procedimiento de vacancia es aplicado tanto a aquellas autoridades que fueron elegidas por eleccion popular como a aquellas que fueron convocadas posteriormente por el JNE, en virtud de la declaracion de vacancia de las autoridades que las antecedian. 13. En ese sentido, la separacion temporal o definitiva de la autoridad municipal o regional, como el caso que

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