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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 28 de febrero de 2013 489792 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), por cuanto se le imputa que, estando en el cargo de alcaldesa, en forma irregular, y contraviniendo el Decreto Supremo Nº 004-2011-EF y la Ley Nº 29626, en la Planilla de Empleados Permanentes se habría asignado dolosamente, como bonifi cación por escolaridad, correspondiente al año 2011, la suma de S/. 7 800,00 (siete mil ochocientos y 00/100 nuevos soles), cuando, de acuerdo a ley, solo le correspondía la suma de S/. 400 (cuatrocientos y 00/100 nuevos soles). Descargos de la alcaldesa María Magdalena Montoya Conde María Magdalena Montoya Conde presentó sus respectivos descargos alegando que incluso antes que el pedido de vacancia formulado en su contra sea presentado, había cumplido con devolver el monto recibido en el año 2011, por concepto de bonifi cación por escolaridad, sustentando su defensa en los siguientes medios probatorios: i) Memorándum Nº 180-2011-GAEF-MPC, de fecha 19 de diciembre de 2011, mediante el cual se dispone que se proceda a efectuar el descuento a la titular de la entidad del monto que le fuera entregado por concepto de escolaridad en el año 2011, haciéndose efectivo dicho descuento a partir del mes de febrero del año 2012. ii) Resolución de Gerencia Nº 446-GAEF-MPC, de fecha 29 de diciembre de 2011, mediante la cual se aprueba el cronograma de devolución de lo percibido por la alcaldesa cuestionada, por concepto de bonifi cación por escolaridad correspondiente al año 2011, disponiendo hacer efectiva la referida devolución mediante descuentos de la remuneración mensual de la referida autoridad municipal, desde el mes de febrero hasta el mes de diciembre de 2012, estableciéndose además que el monto en exceso que debía devolver la alcaldesa ascendía a la suma de S/. 5 200,00 (cinco mil doscientos y 00/100 nuevos soles). iii) Informe Nº 027-2012-GAEF/MPC, de fecha 12 de setiembre de 2012, mediante el cual se informa que la referida alcaldesa ha cumplido con realizar la devolución del monto que percibió por escolaridad en el año 2011. Adicionalmente, se señala que la citada autoridad también devolvió los importes percibidos por aguinaldo de julio y diciembre del año 2011, día del trabajador del año 2011 y bonifi cación vacacional del año 2012. Posición del Concejo Provincial de Cañete En sesión extraordinaria, de fecha 23 de noviembre de 2012, el alcalde y diez regidores del Concejo Provincial de Cañete votaron en contra de la declaratoria de vacancia, resolviendo rechazar la solicitud de vacancia presentada por Rómulo Absalón Pardo Ortega contra la autoridad cuestionada. Dicha decisión fue materializada en el Acuerdo de Concejo Nº 098-2012-MPC, del 23 de noviembre de 2012. Sobre el recurso de apelación Con fecha 14 de diciembre de 2012, Rómulo Absalón Pardo Ortega interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Nº 098-2012-MPC, que resolvió desaprobar su pedido de vacancia, reafi rmando, sustancialmente, los argumentos señalados en la solicitud de declaratoria de vacancia. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si la alcaldesa María Magdalena Montoya Conde, incurrió en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63 de la LOM. CONSIDERANDOS Cuestiones generales sobre la infracción al artículo 63 de la LOM 1. Es posición constante de este Supremo Tribunal Electoral, que el inciso 9 del artículo 22 de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las municipalidades cumplan con sus funciones y fi nalidades de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. En ese entendido, la vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera.); y c) si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 3. El análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del JNE se procederá a valorar la congruencia de la motivación expuesta en la recurrida y la conexión lógica de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia. Respecto a los pronunciamientos emitidos por el Jurado Nacional de Elecciones 4. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a través de la Resolución Nº 556-2012-JNE, del 31 de mayo de 2012, estimó que era posible declarar la vacancia de aquellos funcionarios municipales de elección popular que hayan sido benefi ciados por aquellas bonifi caciones, gratifi caciones y demás benefi cios otorgados mediante pacto colectivo, y cuyos cobros irregulares hayan afectado al patrimonio municipal. 5. No obstante, en la Resolución Nº 671-2012-JNE, del 24 de julio de 2012, el Supremo Tribunal Electoral señaló que no se podían obviar aquellos casos en los que se desvirtúe que el alcalde haya buscado la obtención no debida de los caudales municipales vía pacto colectivo, y por lo tanto, no sea posible asumir con meridiana certeza que el alcalde, por medio de tales cobros, haya pretendido sobreponer su interés particular al interés municipal. 6. En tal sentido, en el referido pronunciamiento, se estableció que debía tenerse en consideración si la autoridad cuestionada, una vez iniciado el procedimiento de vacancia, y advertida su conducta irregular, había procedido con la devolución de los montos percibidos, precisando la citada resolución que para todos aquellos futuros casos se consideraría si se ha regularizado de inmediato y devuelto el íntegro del monto dinerario por dicho concepto, lo que debería ser debidamente acreditado. Análisis del caso concreto 7. Mediante Resolución Nº 0671-2012-JNE, emitida en el Expediente Nº J-2012-00327, se determinó que, tal como lo establece el artículo 42 de la Constitución Política del Perú, y lo reconoce el Tribunal Constitucional, los funcionarios que desempeñan cargos de confi anza o decisión, están impedidos de formar parte de un sindicato de trabajadores; por lo mismo, tampoco están comprendidos en la carrera administrativa, siendo por ello que no les corresponden los benefi cios obtenidos a través de la negociación colectiva. Por lo tanto, tanto los alcaldes, así como su personal de confi anza, se encuentran fuera del marco de aplicación de los benefi cios obtenidos a través de un pacto colectivo.