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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE JULIO DEL AÑO 2013 (20/07/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 49

El Peruano Sábado 20 de julio de 2013 499735 a) Aprobar el Dictamen Nº 010-2012-MDP/CALLTC, de fecha 15 de agosto de 2012, emitido por la Comisión de Asuntos Legales, Límites, Control y Transparencia de la Municipalidad Distrital de Pachacámac, a través del cual se concluyó que el regidor Julio César Piña Dávila había transgredido los numerales 21 y 22 del artículo 100 del RIC, por lo que incurrió en falta grave, debiéndosele imponer la sanción de suspensión por treinta días naturales. b) Imponer la sanción de suspensión de treinta días naturales a Julio César Piña Dávila, en calidad de regidor de la entidad edil por haber cometido falta grave. Dichas decisiones se plasmaron en el Acuerdo de Concejo Nº 003-2013-MDP/C. Recurso de apelación Con fecha 31 de enero de 2013, Julio César Piña Dávila, interpone recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Nº 003-2013-MDP/C, reiterando los argumentos que sirvieron de fundamento a su escrito de descargos de fecha 17 de enero de 2013. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso la materia controvertida a dilucidar es si, en efecto, el regidor Julio César Piña Dávila incurrió en conductas que constituyan faltas graves de conformidad con el RIC, y de esta manera establecer si procede o no suspenderlo en el cargo que ejerce. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Cuestiones generales 1. La suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de haber incurrido en alguna de las causales previstas por la ley. Así, en principio, es la LOM la que establece cuáles son los supuestos en los que el concejo municipal puede declarar la suspensión del alcalde o regidor. En tal sentido, el artículo 25, numeral 4, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor se suspende, entre otras razones, “por sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el reglamento interno del concejo municipal”. Ello quiere decir que el legislador deriva en la máxima autoridad municipal dos competencias: tipifi car las conductas consideradas como graves y determinar su acaecimiento por parte de algún miembro del concejo municipal. 2. De tal manera, el Jurado Nacional de Elecciones, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones Nº 0409-2009-JNE, Nº 0485-2011-JNE, Nº 0680-2011-JNE, Nº 0059-2012- JNE, entre otras), ha reconocido que el incumplimiento de las disposiciones establecidas en el RIC sí puede constituir una conducta pasible de ser considerada falta grave y merecer la sanción de suspensión, ello en base a los siguientes criterios: a) Está considerada como tal en el mismo RIC; b) los alcaldes y regidores han de conocer el RIC, en tanto es la norma que regula su actuación y la del órgano de gobierno municipal que integran; c) las mencionadas autoridades tienen el deber de respetar las disposiciones del RIC; y d) la conducta realizada, además de infractora del RIC, afecta los valores y principios de la actuación municipal. 3. Con estos criterios se busca que la aplicación de la sanción de suspensión de un miembro del concejo esté premunida de las garantías reconocidas en el derecho administrativo sancionador y, en especial, de aquellas que se relacionan con el debido proceso y la tutela procesal efectiva. 4. Por otro lado, si bien el artículo 25 de la LOM no señala cuál es plazo máximo de duración de la suspensión que debe imponerse, debe tenerse en cuenta que ya este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que este no puede ser superior a los treinta días naturales (p.e. Resolución Nº 485-2011- JNE), en atención a criterios de proporcionalidad entre la gravedad del hecho cometido y el tiempo de duración de la sanción. 5. Tal como se ha señalado en las Resoluciones Nº 0059-2012-JNE, del 2 de febrero de 2012, y la Nº 048- 2013-JNE, del 22 de enero de 2013, la descripción de las conductas consideradas como faltas graves que se efectúa en el artículo 100 del RIC de la Municipalidad Distrital de Pachacámac cumplen con el principio de tipicidad, en la medida en que permiten anticipar sufi cientemente qué es lo que los destinatarios de la norma no pueden realizar si no quieren ser objeto de sanción de suspensión. 6. En tal sentido, para que la sanción de suspensión contra el regidor se encuentre justifi cada, las conductas que se le vayan a atribuir deberán ser pasibles de subsumirse en aquellas señaladas en el artículo 100, numerales 21 y 22 del RIC. Solo de esta manera podrá satisfacerse el principio de culpabilidad necesario para la atribución de responsabilidad y de aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la LOM. Análisis del caso concreto a) Respecto a la conducta establecida en el artículo 100, numeral 21, del RIC 7. El artículo antes citado establece en el numeral 21 del artículo 100 del RIC lo siguiente: Artículo 100.- De las faltas graves Se considera faltas graves las siguientes conductas: […] 21. Realizar actos que produzcan un perjuicio económico a la corporación municipal. 8. La conducta del regidor cuestionado, que a consideración de la solicitante de la suspensión se encuentra subsumida en dicho numeral, es que mientras se encontraba encargado del despacho de alcaldía, pese a que mediante Resolución de Alcaldía Nº 075-2012-MDP/ A, del 20 de febrero de 2012, cesó a Rosa Torrejón Aragón, gerente de la Ofi cina de Administración de entidad edil (foja 13), autorizó, al día siguiente, que la exfuncionaria suscriba expedientes y cheques de pagos de servicios de los compromisos pactados (foja 21), tales como: - Planilla de trabajadores (CAS). - Contratos de Locación de Servicios. - Servicio de agua potable (Sedapal). - Servicio de luz eléctrica (Luz del Sur). - Pagos a Relima. - Combustible. - Alquiler de inmueble. - Servicio de fotocopiado. 9. Al respecto, este órgano colegiado considera necesario establecer que, a efectos de que la conducta realizada por la autoridad municipal, en este caso, el regidor, se subsuma dentro de la conducta descrita en el numeral 21 del artículo 100 del RIC, debe existir medio probatorio idóneo que acredite de manera fehaciente e indubitable que el accionar de la autoridad edil ocasionó, de modo concreto, un perjuicio económico a la corporación municipal. 10. Si bien se encuentra acreditado que el regidor, pese a haber cesado a la gerente de la ofi cina de administración, la autorizó, posteriormente, a suscribir una serie de cheques, a efectos de cumplir una serie de compromisos, también es cierto que no existe informe emitido por el área correspondiente, por ejemplo, el órgano de control institucional, que concluya que el accionar del entonces alcalde distrital, y hoy regidor de la Municipalidad Distrital de Pachacámac, haya ocasionado un perjuicio económico a la entidad edil. 11. Dicho razonamiento también fue expuesto en la Resolución Nº 0059-2012-JNE, en la que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones concluyó, de manera literal, lo siguiente: “En efecto, la citada causal exige la realización de actos que produzcan perjuicio económico a la corporación municipal; sin embargo, no se acredita que con dicho acto que se habría ocasionado un perjuicio económico al municipio. En todo caso, la determinación o no de dicho presupuesto no corresponde a este Supremo Tribunal Electoral sino a un órgano técnico califi cado para ello, como el Órgano de Control Institucional”. 12. Por lo tanto, no encontrándose acreditado el hecho imputado al regidor, el recurso de apelación debe ser estimado en cuanto a este extremo se refi ere.