Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE JULIO DEL AÑO 2013 (20/07/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 46

El Peruano Sábado 20 de julio de 2013 499732 b. En el proceso de liberación y comprobación de fi rmas liberadas, llevada a cabo por Ofi cio Nº 1842-2011- GGE/ONPE, su organización política no fue invitada a pesar de que se encontraba en proceso de inscripción c. No se ha considerado en el reproceso de fi rmas el cuarto lote de fi rmas de adherentes, que fueron presentadas dentro del plazo de ley, un día después de la elaboración del memorando objeto de impugnación, en virtud del cual se expidió, el 12 de junio de 2012, el Acta de Comprobación de Firmas Nº 004-2012-JAEVEF- SGOE-GGE/ONPE, lo que evidencia que sí cumplían con los presupuestos o requisitos para ingresar al reproceso de las fi rmas. Mediante Resolución de Secretaría General Nº 020-2012-SG/JNE, de fecha 30 de julio de 2012, la ONPE declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra el Memorando Nº 254-2012-GGE/ ONPE, de fecha 11 de junio de 2012, bajo los siguientes fundamentos: a. Javier Ernesto Rodríguez Escalante sí tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, ya que pudo presentar su pedido, el mismo que fue resuelto en el modo y la forma exigida por las normas vigentes. b. La no invitación al proceso de liberación y comprobación de fi rmas liberadas, realizado el 21 de noviembre de 2011, no constituyó impedimento para que la organización política presente listas de adherentes o interponga algún medio de defensa. c. La invitación al proceso de liberación y comprobación de fi rmas realizado por la ONPE estuvo dirigida a las organizaciones políticas en proceso de inscripción cuyas fi rmas fueron verifi cadas con posterioridad al 2 de julio de 2011, fecha en la que se publicó la Resolución Nº 581-2011-JNE, que dio por concluidas las Elecciones Generales 2011. d. La cuarta entrega de planillones de adherentes, presentada por la organización política, fue verifi cada del 5 al 12 de junio de 2012, con fecha posterior a la liberación de todos los registros de las organizaciones políticas, por lo que dicho proceso se realizó con un padrón electoral que estaba desmarcado y con fi rmas libres, disponibles para ser homologadas con las fi rmas presentadas en las listas de adherentes por la organización política recurrente. e. La ONPE procedió en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE). Consideraciones del apelante Con fecha 3 de agosto de 2012, Javier Ernesto Rodríguez Escalante, personero legal titular de la organización política en vías de inscripción Partido Manpista Peruano, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución de Secretaría General Nº 020- 2012-SG/JNE, reafi rmando sustancialmente en los mismos argumentos expuestos en su recurso de reconsideración. CONSIDERANDOS Respecto del procedimiento de inscripción de organizaciones políticas de alcance nacional 1. La Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), es la norma especial que regula los requisitos para la inscripción de organizaciones políticas, siendo que para el caso de los partidos políticos de alcance nacional, su regulación se encuentra en el artículo 5 de la referida ley. En lo que respecta al requisito de los adherentes, el artículo 7 de la ley en referencia, dispone que la relación de fi rmas de adherentes y de sus respectivos números de documento nacional de identidad es presentada ante el ROP en los formularios de papel o electrónicos que proporcione la ONPE, la cual emitirá la constancia de verifi cación respectiva. Respecto del procedimientos de verifi cación y liberación de fi rmas de adherentes 2. En mérito al artículo 7 de la LPP, la ONPE, para la verifi cación de los planillones de adherentes, ha establecido dicho procedimiento en el Reglamento de Verifi cación de Firmas de Listas de Adherentes para la Inscripción de Organizaciones Políticas, el cual fue aprobado por Resolución Jefatural Nº 070-2004-J/ONPE, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 30 de marzo de 2004, la misma que posteriormente fue modifi cada mediante Resolución Jefatural Nº 013-2005-J-ONPE, publicada el 27 de enero de 2005. 3. El artículo 8 del mencionado reglamento de verifi cación de fi rmas establece el procedimiento de liberación de fi rmas en lo relativo a la recepción y trámite de resoluciones de desistimiento del procedimiento de inscripción, y señala que por el solo mérito de la resolución del ROP, que admite el desistimiento de una organización política, la ONPE procederá a liberar o desmarcar los registros asignados a favor de esta organización política. Dicha liberación o desmarcado de registros surtirá efectos únicamente para las organizaciones políticas que inicien el proceso de verifi cación y comprobación de fi rmas, inmediatamente después de notificada la resolución del ROP que admite el desistimiento. 4. Asimismo el mencionado artículo 8 también dispone que en caso de que no se hayan liberado los registros de la organización política que se desiste, y sin considerar esta liberación, se hayan verifi cado y comprobado las fi rmas de adherentes de otras agrupaciones políticas en vías de inscripción, se procederá a reprocesar los registros duplicados de estas organizaciones políticas, una vez que ocurra la liberación de las fi rmas de la organización política que se desiste, siguiendo en este caso, el orden de prelación establecido por el artículo 10 de ese reglamento. 5. Por su parte, el procedimiento de liberación de fi rmas de adherentes y comprobación de fi rmas liberadas, descrito en el Manual de Procedimientos Institucionales actualizado de la ONPE, aprobado mediante la Resolución Jefatural Nº 170-2008-J/ONPE, del 19 de diciembre de 2008, establece que se efectuará también el reproceso de fi rmas para su reasignación de las agrupaciones políticas, en proceso de inscripción, con las fi rmas consideradas válidas de aquellas agrupaciones políticas que fueron canceladas. La cancelación de inscripción de una organización política es el acto mediante el cual el ROP, en virtud de las disposiciones legales, de ofi cio o a solicitud de parte, deja sin efecto la inscripción de una organización política. 6. Lo expuesto permite evidenciar que el proceso de liberación de fi rmas solo procede, en dos supuestos: por desistimiento de una organización política o por cancelación de inscripción de una organización política inscrita; en ambos casos, opera tal liberación después de la notifi cación de la resolución del ROP que admite en su caso el desistimiento o cancela la inscripción de una organización política. 7. Asimismo, se advierte que el reproceso de registros de fi rmas de adherentes, solo benefi cia a aquellas agrupaciones políticas en vías de inscripción cuyas fi rmas de adherentes fueron verifi cadas y procesadas, sin considerar la liberación de los registros de las organizaciones políticas canceladas y las que se desistieron en su proceso de inscripción, y que además presentaron dichos lotes de fi rmas con posterioridad a la notifi cación de la resolución del ROP, siguiendo en este caso, el orden de prelación. En ese sentido, el reproceso de fi rmas solo procederá cuando se haya efectuado una primera verifi cación de fi rmas de adherentes luego de que debiera operar la liberación de fi rmas pero que, al efectuar dicha labor de verifi cación, no se había efectuado tal proceso de liberación. 8. Dicho en otros términos, no puede equipararse el procedimiento de liberación de fi rmas con el reproceso de fi rmas, toda vez que, en estricto, la liberación de fi rmas se produce o debería operar, de manera automática, con la comunicación del ROP del desistimiento de una solicitud de inscripción de una organización política o de la cancelación de la inscripción de una organización política inscrita, ello independientemente de que exista en trámite o no un procedimiento de verifi cación de fi rmas de adherentes. En sí, el reproceso de fi rmas solo procede porque la liberación de fi rmas no opera de manera automática e inmediata, pero dicho reproceso se realizará, únicamente, respecto de aquellas listas de adherentes que fueron verifi cadas por la ONPE, luego de que debió operar la liberación de fi rmas, es decir, con posterioridad a la notifi cación de la resolución del ROP, respecto a los desistimientos y cancelación de inscripciones. Respecto de la aplicación del artículo 90 de la LOE 9. El artículo 90 de la LOE, que señala que los electores que figuren en la relación de adherentes para la inscripción