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El Peruano Sábado 20 de julio de 2013 499733 de un partido político, agrupación independiente o alianza, no pueden adherirse en el mismo periodo electoral a otro partido político, agrupación independiente o alianza. La prioridad corresponde a quienes hayan solicitado su inscripción en primer término, siempre que sea válida la fi rma presentada”. 10. En mérito a dicho precepto legal, se considera que en un periodo electoral, un elector que fi gure como adherente en una agrupación política, no podrá fi gurar como tal, en otra organización política inscrita o en proceso de inscripción ante el ROP, ello mientras no se proceda a la liberación de fi rmas, luego de concluido cada proceso electoral de alcance nacional. Así, por ejemplo, si un ciudadano se adhirió a la lista de una organización política “X”, que se inscribió en el año 2008, no podría haberse adherido al pedido de inscripción de otra organización política ”Y”, sino hasta después de la conclusión del proceso electoral, de las Elecciones Generales del año 2011. 11. Para dicho proceso de liberación de fi rmas de las organizaciones políticas inscritas ante el ROP, después de la conclusión de un proceso electoral, la ONPE, aplica supletoriamente las normas reglamentarias para los casos de desistimientos y cancelaciones de inscripciones de organizaciones políticas. Análisis del caso concreto 12. En el presente caso, la organización política en vías de inscripción Partido Manpista Peruano solicita que se le comprenda en el reproceso de liberación de fi rmas, realizado el 21 de noviembre de 2011, a las cuatro entregas de planillones de fi rmas de adherentes, sobre lo cuales la ONPE inició su verifi cación el 18 de julio de 2008, el 11 de marzo de 2010, 14 de febrero de 2011 y 5 de junio de 2012, según fojas 137 y 138. 13. Al respecto, el máximo organismo electoral, por Resolución Nº 581-2011-JNE, de fecha 30 de junio de 2011, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 2 de julio de 2011, declaró concluido el proceso de Elecciones Generales del año 2011, esto es, con fecha posterior a la tercera entrega de lista de adherentes presentada por el mencionado Partido Manpista Peruano y a su verifi cación efectuada por la ONPE, y con notoria anterioridad a la presentación de la cuarta entrega de listas de adherentes. 14. Al haber concluido este proceso electoral, la ONPE debió cumplir con liberar las fi rmas de aquellas agrupaciones políticas inscritas, canceladas y las que no lograron inscribirse, al día siguiente de publicada la mencionada resolución, esto es, el 3 de julio de 2011; sin embargo, recién lo efectuó el 21 de noviembre de 2011, a las 10:39 horas, tal como lo demuestra la Constancia de Adherentes Liberados Nº 001-2011-JAEVEF-SGOE-GGE/ ONPE, obrante a fojas 13v. y 14, habiéndose liberado en ese acto 1 589 695 (un millón quinientos ochenta y nueve mil seiscientos noventa y cinco) fi rmas válidas de las siguientes agrupaciones políticas: Alianza para el Progreso, Partido Político Bien Peruano, Cambiar para Avanzar, el Pueblo Emprende, Fonavistas del Perú, Frente Amplio Peruano, Frente Popular Agrícola FIA del Perú (FREPAP), Fuerza 2011, Movimiento Nueva Izquierda, Participación Popular (PAPO), Partido Descentralista Fuerza Social, Partido Humanista Peruano, Partido Nacional FAENA, Propuesta Azul y Justicia Tecnología Ecología JUSTE. 15. Durante el tramo comprendido entre el 2 de julio y el 21 de noviembre de 2011, la ONPE continuó verifi cando fi rmas de adherentes y validándolas sin considerar las fi rmas que debían ser liberadas, perjudicando de esta manera a aquellas agrupaciones políticas en vías de inscripción, que presentaron lotes de planillones durante ese lapso de tiempo. Habiéndose determinado que fueron cuatro las agrupaciones políticas en vías de inscripción que se encontraban en tal situación, motivo por el cual la ONPE cursó las correspondientes invitaciones a las organizaciones políticas, en vías de inscripción, Resurgimiento Peruano, Tierra y Libertad, Avanza País, y Orden, para participar del reproceso de liberación de fi rmas, por haberse verifi cado sus fi rmas de adherentes con posterioridad al 2 de julio de 2011. Situación distinta es la del Partido Manpista, que no presentó ningún lote de fi rmas para ser verifi cado con posterioridad a dicha fecha, por lo que no le correspondía ninguna invitación. 16. El artículo 103 de la Constitución Política de 1993 establece que la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tienen fuerza ni efectos retroactivos, salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. En| ese sentido, este órgano colegiado concluye que, en estricto, lo que pretende la recurrente es que se apliquen, de manera irregular y retroactiva, efectos jurídicos de la liberación de fi rmas de adherentes a hechos o supuestos que no solo se han producido, sino también agotado en el tiempo. 17. En efecto, lo que pretende la agrupación política en referencia es que se reprocese sus tres entregas de fi rmas de adherentes, presentadas en los años 2008, 2010 y 2011, considerando las fi rmas liberadas del 2011. Dicha pretensión, por ser contraria a ley y a derecho, no puede ser admitida no solo por contravenir el principio de aplicación inmediata de normas en el tiempo, sino también porque hacerlo supondría convalidar un ejercicio abusivo del derecho, ello en desmedro de las organizaciones políticas en vías de inscripción que, lejos de optar por dicho mecanismo, continuaron presentando nuevas listas de adherentes durante el periodo electoral, con la fi nalidad de alcanzar su inscripción. 18. Y con respecto a la cuarta entrega de fi rmas de adherentes presentada por la organización política apelante, que alega no fue procesada con las fi rmas liberadas del 2011, obra en autos a fojas 45, 46 y 47, el Informe Nº 1142-2012-JAEVEF-SGOE-GGE/ONPE, de fecha 14 de junio 2012, suscrito por la jefa del área del Archivo Electoral y Verifi cación de Firmas de la ONPE, que acredita que las fi rmas presentadas por la organización política impugnante fue procesada entre el 5 y el 12 de junio de 2012, con fechas posteriores al 21 de noviembre de 2011, por lo que este proceso de verifi cación de fi rmas se efectuó con un padrón electoral que ya estaba desmarcado y con fi rmas libres para ser homologadas a cualquier agrupación política. Por tales fundamentos, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Javier Ernesto Rodríguez Escalante, personero legal titular de la organización política en vías de inscripción Partido Manpista, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución de Secretaría General Nº 020-2012-SG/ONPE, de fecha 30 de julio de 2012, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra el Ofi cio Nº 1109-2012-SG/ONPE, de fecha 12 de junio de 2012, que declaró improcedente la solicitud de reproceso de fi rmas. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 964524-1 Convocan a ciudadana para que asuma el cargo de regidora de la Municipalidad Distrital de Pachacámac, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 437-2013-JNE Expediente Nº J-2013-00164 PACHACÁMAC - LIMA - LIMA Lima, dieciséis de mayo de dos mil trece.