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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JULIO DEL AÑO 2013 (25/07/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 38

El Peruano Jueves 25 de julio de 2013 Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMAR la Resolución Nº 0003-2013-JEE-CAÑETE/JNE-NEM2013, de fecha 13 de julio de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete, que declaró infundado el pedido de nulidad parcial de las elecciones realizadas en el distrito de Chilca, provincia de Cañete, departamento de Lima, en el marco del proceso de Nuevas Elecciones Municipales de julio de 2013. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO VELARDE URDANIVIA SAMANIEGO MONZÓN Secretario General 966857-2 Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa sobre observación de acta electoral RESOLUCIÓN Nº 696-2013-JNE Expediente Nº J-2013-00887 ACTA ELECTORAL Nº 023637 JEE AREQUIPA (00056-2013-002) LLOQUE - GENERAL SÁNCHEZ CERRO - MOQUEGUA Lima, veinticuatro de julio de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Eligia Natalia Mamani Mamani, Noé Isaac Tito Calizaya y María Tomasa Coaguila Coaguila, regidores del Concejo Distrital de Lloque, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, contra la Resolución Nº 001-2013-JEE-AREQUIPA/ JNE, de fecha 11 de julio de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, la cual se pronunció sobre la observación al Acta electoral Nº 023637-63-O, en el marco del proceso de Segunda Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales del 7 de julio de 2013. ANTECEDENTES El Acta electoral Nº 023637-63-O fue observada por la Ofi cina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante ODPE) por adolecer de error material, toda vez que el “total de ciudadanos que votaron” es menor a la votación consignada respecto de las siguientes autoridades sometidas a consulta popular de revocatoria: el alcalde Édgar Néstor Rodriguez Calizaya y el regidor Hugo Sergio Mamani Mamani. Mediante la Resolución Nº 001-2013-JEE-AREQUIPA/ JNE, de fecha 11 de julio de 2013, el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante JEE), luego de efectuar la labor de confrontación o cotejo entre el ejemplar que corresponde a la ODPE y el ejemplar del acta electoral perteneciente a aquella instancia, resolvió anular la votación consignada en relación con el alcalde Édgar Néstor Rodriguez Calizaya y el regidor Hugo Sergio Mamani Mamani. Lo anterior sobre la base de que, en ambos ejemplares, la suma de los votos a favor del SÍ, NO, blancos y nulos para tales autoridades, al resultar 137 para el alcalde y 133 para el regidor, superaban el “total de ciudadanos que votaron” que es la cifra 127. En esa medida, el JEE, en aplicación del artículo 4, numeral 4.II.2, del Reglamento del procedimiento aplicable a las actas observadas, declaró la nulidad de la votación, y consideró la cifra 127 como el total de votos nulos para las mencionadas autoridades. Con fecha 16 de julio de 2013, los regidores Eligia Natalia Mamani Mamani, Noé Isaac Tito Calizaya y María Tomasa Coaguila Coaguila, interponen recuso de apelación contra la Resolución Nº 001-2013-JEE- AREQUIPA/JNE, manifestando lo siguiente: a. Si bien los errores materiales se pueden considerar como expresión de una suma o resta mal realizada, en el presente caso, sin embargo, se está buscado manipular la votación con dolo e intención de causar perjuicio a los miembros del Concejo Distrital de Lloque. b. El dolo, la premeditación y la intencionalidad de manipular el voto de la población, era motivo sufi ciente para que el JEE disponga la nulidad de toda el acta, por tratarse de un manifi esto acto delictivo, pues no se sabría en forma exacta cuántos votos corresponden al SÍ y cuántos votos corresponden al NO. CONSIDERANDOS 1. Mediante Resolución Nº 265-2013-JNE, del 1 de abril de 2013, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones restituyó en todo su valor la vigencia, para el proceso de Segunda Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales, a realizarse el 7 de julio de 2013, en lo que fuera pertinente, la Resolución Nº 777-2012-JNE, que aprobó el Reglamento del procedimiento aplicable a las actas observadas para el Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 (en adelante, el Reglamento). 2. El ítem 4.2.13, de la sección de defi niciones, del Reglamento, describe a la confrontación o cotejo como el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias en dichos ejemplares, que aporten elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver. 3. El artículo 4, numeral II.2, del Reglamento, ha dispuesto que si el “total de ciudadanos que votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de los votos por el SÍ y el NO, más los votos en blanco, nulos e impugnados consignados a la autoridad en consulta, se anula la votación de dicha fi la, considerándose como votos nulos para dicha autoridad, el “total de ciudadanos que votaron”. Si el resultado de la suma de los votos, en el caso de todas las autoridades en consulta, excede, a su vez, al “total de ciudadanos que votaron”, se anula el acta electoral y se considera como total de votos nulos la cifra que corresponde al “total de ciudadanos que votaron”. 4. El Reglamento tiene, precisamente, el objeto de que los órganos que integran el Sistema Electoral puedan cumplir adecuadamente con la fi nalidad encargada por el poder constituyente: garantizar que los resultados del escrutinio constituyan la auténtica expresión de la voluntad popular. Para que ello ocurra, el órgano jurisdiccional electoral deberá verifi car, luego de realizada la actividad de cotejo de los ejemplares del acta electoral de la ODPE, la remitida al JEE y la que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones, que el total de votos emitidos por cada una de las autoridades en consulta coincida con el “total de ciudadanos que votaron”, ya que no pueden existir más votos del número de ciudadanos que asistieron a votar. 5. En el presente caso, según el reporte enviado por la ODPE al JEE, el Acta electoral Nº 023637-63-O adolece de una inconsistencia numérica –error material – respecto de la votación consignada como resultado de la consulta popular de revocatoria en contra del alcalde Édgar Néstor Rodriguez Calizaya y el regidor Hugo Sergio Mamani Mamani, y la cifra señalada como el “total de ciudadanos que votaron”. Esto por cuanto la suma de votos con relación al primero es la cifra 137 y del segundo 133, las 500004