Norma Legal Oficial del día 25 de julio del año 2013 (25/07/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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f. Se debe interpretar, de manera extensiva, para el caso de la consulta popular de revocatoria, el criterio jurisprudencial previsto en la Resolucion Nº 639-2011-JNE, que dispuso que las normas que regulan las elecciones municipales se aplican, tambien, a las elecciones complementarias. Ello supone, a criterio del recurrente, aplicar el articulo 37 de la LEM al caso concreto. Adicionalmente, proporciona, entre otros, el acta de fiscalizacion del 6 de MORDAZA de 2013, en la que se constato el uso de la camioneta municipal por parte del alcalde. CONSIDERANDOS Delimitacion de la pretension 1. El articulo 23 de la Ley Nº 26300, Ley de los derechos de participacion y control ciudadanos (en adelante LDPCC), establece en su MORDAZA parrafo que para revocar a una autoridad se requiere la mitad mas uno de los votos validos. Asimismo, dispone que para que proceda la revocatoria deberan haber asistido por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de los electores habiles del padron electoral. 2. El articulo 36 de la LEM, que regula los supuestos de nulidad de elecciones municipales, por su parte, establece lo siguiente: "Articulo 36.- El MORDAZA Nacional de Elecciones, de oficio o a pedido de parte, puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en uno o mas distritos electorales cuando se comprueben graves irregularidades, por infraccion de la ley, que hubiesen modificado los resultados de la votacion. Es causal de nulidad de las elecciones la inasistencia de mas del 50% de los votantes al acto electoral o cuando los votos nulos o en MORDAZA, sumados o separadamente, superen los 2/3 del numero de votos emitidos. En estos casos, proceden Elecciones Municipales Complementarias" (enfasis agregado). 3. El articulo 6, inciso d, de la LOE establece que la referida ley comprende los procesos de consulta popular de revocatoria de autoridades. Por tales motivos, resulta de aplicacion a dichos procesos las causales de nulidad previstas en el articulo 363. 4. El articulo 363, inciso b, de la LOE, dispone que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votacion realizada en las mesas de sufragio cuando MORDAZA mediado fraude, cohecho, soborno, intimidacion o violencia para inclinar la votacion a favor de una lista de candidatos o de determinado candidato. 5. En el presente caso, tanto de la redaccion de la solicitud como del recurso de apelacion formulados por MORDAZA MORDAZA Calizaya, se desprende que su pretension consiste en que, a pesar de haber concurrido un supuesto o vicio de nulidad del MORDAZA de consulta popular de revocatoria, debido a que el ausentismo de los electores no ha sido voluntario sino provocado por las autoridades municipales sometidas a consulta, no se aplique al caso concreto dicha causal de nulidad y, en consecuencia, se tomen como validos y proclamen los resultados obtenidos en la referida consulta. 6. Tomando en consideracion que el total de electores habiles en el distrito de Tarucachi, provincia de Tarata, departamento de Tacna, es 647, que los ciudadanos que votaron fueron 202, es decir, menos del 50% del total de electores habiles, y que la votacion obtenida en la consulta popular fue la siguiente:
Nro. 1 2 3 4 5 6 Autoridades en consulta Si MORDAZA MORDAZA MORDAZA Calizaya Eufracio MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA Calizaya MORDAZA de Calizaya MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA Calizaya MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA 161 162 165 155 158 154 No 30 23 22 27 24 31 Votos En MORDAZA 4 10 8 12 13 10 Nulos Total 7 7 7 8 7 7 202 202 202 202 202 202

El Peruano Jueves 25 de MORDAZA de 2013

Se aprecia claramente que la pretension en el presente caso consiste en que se proclame, obviando lo dispuesto en el articulo 23 de la LDPCC, como ganadora a la opcion Si y, en consecuencia, se revoque en el cargo a las citadas autoridades municipales y convoquen a los candidatos no proclamados para que asuman provisionalmente dichos cargos. Analisis del caso concreto 7. A efectos de poder ingresar al analisis del presente caso, este organo colegiado estima necesario precisar que no resulta admisible identificar o asimilar, de manera automatica, el MORDAZA de consulta popular de revocatoria del mandato de autoridades municipales con un MORDAZA de eleccion de autoridades. Efectivamente, mientras que en la revocatoria se pretende apartar del cargo, via control politico ciudadano, a una persona que ya fue elegida para un determinado periodo de gobierno, es decir, un ciudadano que se encuentra ejerciendo su derecho constitucional a ser elegido; en el MORDAZA de eleccion de autoridades, los ciudadanos ejercen su derecho a la participacion politica con su sola participacion como candidatos en la contienda electoral, teniendo la expectativa de acceder a un cargo publico en condiciones de igualdad, por decision de la ciudadania que se expresa voluntaria y libremente. Los procesos de eleccion de autoridades se realizan de manera periodica, con la finalidad de renovar la legitimidad democratica de estas, por lo que resultan consustanciales para la propia preservacion del sistema democratico, tanto asi que los periodos en los cuales se deben llevar a cabo los procesos electorales se encuentran previa y expresamente previstos en las normas constitucionales y legales. De ahi que se haga referencia a los procesos de calendario fijo. La consulta popular de revocatoria del mandato de autoridades es, ante todo, un derecho cuyo ejercicio no puede ser previsto por el legislador. Efectivamente, la LDPCC establece en que anos del periodo de gobierno puede solicitarse que se realice la consulta popular, pero a diferencia del MORDAZA de eleccion de autoridades, no existe una "certeza normativa" de que el MORDAZA de consulta popular de revocatoria se lleve a cabo, ya que ello no depende del legislador, sino de la ciudadania, en circunscripciones concretas. De acuerdo con el ordenamiento juridico vigente, el MORDAZA de eleccion de autoridades trasciende a todos los niveles de gobierno. Por su parte, el MORDAZA de consulta popular de revocatoria se circunscribe a las autoridades regionales y municipales. 8. La diferente naturaleza y finalidad de los procesos de revocatoria, por un lado, y de eleccion de autoridades, por otra, se refleja tambien en la regulacion normativa de los requisitos, procedimientos, formalidades y parametros de analisis de la validez de los resultados de los citados procesos. Efectivamente, si bien, independientemente de que se trate de una consulta popular o de un MORDAZA de eleccion de autoridades, existe un mandato de que los organismos que integran el Sistema Electoral, fundamentalmente, el MORDAZA Nacional de Elecciones, velen por el respeto de la voluntad popular (articulo 176 de la Constitucion Politica del Peru), no puede desconocerse el MORDAZA de especialidad de las normas que regulan ambos tipos de procesos, que supone un tratamiento legislativo diferenciado. 9. Un ejemplo normativo evidente, desde la perspectiva del derecho positivo, lo constituye, precisamente, el ausentismo o el incumplimiento, por parte de un considerable sector de los electores, del deber constitucional del sufragio (articulo 31 de la Constitucion Politica de 1993). Efectivamente, mientras para el caso de la consulta popular de revocatoria, el ausentismo constituye un supuesto de procedencia de la misma, en las elecciones municipales el ausentismo constituye una causal de nulidad de dicha eleccion que acarreara la convocatoria. En el caso de la consulta popular de revocatoria, el ausentismo de los electores no produce como consecuencia la realizacion de una nueva consulta; en cambio, en las elecciones municipales, el ausentismo si acarreara la convocatoria y realizacion de una nueva eleccion. Atendiendo a ello, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no resulta admisible invocar la aplicacion automatica de la LEM ni de la jurisprudencia emitida

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