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El Peruano Jueves 25 de julio de 2013 f. Se debe interpretar, de manera extensiva, para el caso de la consulta popular de revocatoria, el criterio jurisprudencial previsto en la Resolución Nº 639-2011-JNE, que dispuso que las normas que regulan las elecciones municipales se aplican, también, a las elecciones complementarias. Ello supone, a criterio del recurrente, aplicar el artículo 37 de la LEM al caso concreto. Adicionalmente, proporciona, entre otros, el acta de fi scalización del 6 de julio de 2013, en la que se constató el uso de la camioneta municipal por parte del alcalde. CONSIDERANDOS Delimitación de la pretensión 1. El artículo 23 de la Ley Nº 26300, Ley de los derechos de participación y control ciudadanos (en adelante LDPCC), establece en su segundo párrafo que para revocar a una autoridad se requiere la mitad más uno de los votos válidos. Asimismo, dispone que para que proceda la revocatoria deberán haber asistido por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de los electores hábiles del padrón electoral. 2. El artículo 36 de la LEM, que regula los supuestos de nulidad de elecciones municipales, por su parte, establece lo siguiente: “Artículo 36.- El Jurado Nacional de Elecciones, de ofi cio o a pedido de parte, puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en uno o más distritos electorales cuando se comprueben graves irregularidades, por infracción de la ley, que hubiesen modifi cado los resultados de la votación. Es causal de nulidad de las elecciones la inasistencia de más del 50% de los votantes al acto electoral o cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los 2/3 del número de votos emitidos. En estos casos, proceden Elecciones Municipales Complementarias” (énfasis agregado). 3. El artículo 6, inciso d, de la LOE establece que la referida ley comprende los procesos de consulta popular de revocatoria de autoridades. Por tales motivos, resulta de aplicación a dichos procesos las causales de nulidad previstas en el artículo 363. 4. El artículo 363, inciso b, de la LOE, dispone que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de una lista de candidatos o de determinado candidato. 5. En el presente caso, tanto de la redacción de la solicitud como del recurso de apelación formulados por Domingo Ninaja Calizaya, se desprende que su pretensión consiste en que, a pesar de haber concurrido un supuesto o vicio de nulidad del proceso de consulta popular de revocatoria, debido a que el ausentismo de los electores no ha sido voluntario sino provocado por las autoridades municipales sometidas a consulta, no se aplique al caso concreto dicha causal de nulidad y, en consecuencia, se tomen como válidos y proclamen los resultados obtenidos en la referida consulta. 6. Tomando en consideración que el total de electores hábiles en el distrito de Tarucachi, provincia de Tarata, departamento de Tacna, es 647, que los ciudadanos que votaron fueron 202, es decir, menos del 50% del total de electores hábiles, y que la votación obtenida en la consulta popular fue la siguiente: Nro. Autoridades en consulta Votos Sí No En blanco Nulos Total 1 Jesús Melanio García Calizaya 161 30 4 7 202 2 Eufracio Salomón Ale Cutipa 162 23 10 7 202 3 Sabina Calizaya Chura de Calizaya 165 22 8 7 202 4 Alipio Arnulfo Ale Ninaja 155 27 12 8 202 5 Julián Calizaya Mendoza 158 24 13 7 202 6 Simón Agapito Acero Ninaja 154 31 10 7 202 Se aprecia claramente que la pretensión en el presente caso consiste en que se proclame, obviando lo dispuesto en el artículo 23 de la LDPCC, como ganadora a la opción Sí y, en consecuencia, se revoque en el cargo a las citadas autoridades municipales y convoquen a los candidatos no proclamados para que asuman provisionalmente dichos cargos. Análisis del caso concreto 7. A efectos de poder ingresar al análisis del presente caso, este órgano colegiado estima necesario precisar que no resulta admisible identifi car o asimilar, de manera automática, el proceso de consulta popular de revocatoria del mandato de autoridades municipales con un proceso de elección de autoridades. Efectivamente, mientras que en la revocatoria se pretende apartar del cargo, vía control político ciudadano, a una persona que ya fue elegida para un determinado periodo de gobierno, es decir, un ciudadano que se encuentra ejerciendo su derecho constitucional a ser elegido; en el proceso de elección de autoridades, los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política con su sola participación como candidatos en la contienda electoral, teniendo la expectativa de acceder a un cargo público en condiciones de igualdad, por decisión de la ciudadanía que se expresa voluntaria y libremente. Los procesos de elección de autoridades se realizan de manera periódica, con la fi nalidad de renovar la legitimidad democrática de estas, por lo que resultan consustanciales para la propia preservación del sistema democrático, tanto así que los periodos en los cuales se deben llevar a cabo los procesos electorales se encuentran previa y expresamente previstos en las normas constitucionales y legales. De ahí que se haga referencia a los procesos de calendario fi jo. La consulta popular de revocatoria del mandato de autoridades es, ante todo, un derecho cuyo ejercicio no puede ser previsto por el legislador. Efectivamente, la LDPCC establece en qué años del periodo de gobierno puede solicitarse que se realice la consulta popular, pero a diferencia del proceso de elección de autoridades, no existe una “certeza normativa” de que el proceso de consulta popular de revocatoria se lleve a cabo, ya que ello no depende del legislador, sino de la ciudadanía, en circunscripciones concretas. De acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, el proceso de elección de autoridades trasciende a todos los niveles de gobierno. Por su parte, el proceso de consulta popular de revocatoria se circunscribe a las autoridades regionales y municipales. 8. La diferente naturaleza y fi nalidad de los procesos de revocatoria, por un lado, y de elección de autoridades, por otra, se refl eja también en la regulación normativa de los requisitos, procedimientos, formalidades y parámetros de análisis de la validez de los resultados de los citados procesos. Efectivamente, si bien, independientemente de que se trate de una consulta popular o de un proceso de elección de autoridades, existe un mandato de que los organismos que integran el Sistema Electoral, fundamentalmente, el Jurado Nacional de Elecciones, velen por el respeto de la voluntad popular (artículo 176 de la Constitución Política del Perú), no puede desconocerse el principio de especialidad de las normas que regulan ambos tipos de procesos, que supone un tratamiento legislativo diferenciado. 9. Un ejemplo normativo evidente, desde la perspectiva del derecho positivo, lo constituye, precisamente, el ausentismo o el incumplimiento, por parte de un considerable sector de los electores, del deber constitucional del sufragio (artículo 31 de la Constitución Política de 1993). Efectivamente, mientras para el caso de la consulta popular de revocatoria, el ausentismo constituye un supuesto de procedencia de la misma, en las elecciones municipales el ausentismo constituye una causal de nulidad de dicha elección que acarreará la convocatoria. En el caso de la consulta popular de revocatoria, el ausentismo de los electores no produce como consecuencia la realización de una nueva consulta; en cambio, en las elecciones municipales, el ausentismo sí acarreará la convocatoria y realización de una nueva elección. Atendiendo a ello, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no resulta admisible invocar la aplicación automática de la LEM ni de la jurisprudencia emitida 500010