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El Peruano Jueves 25 de julio de 2013 mismas que son superiores al “total de ciudadanos que votaron”, que es la cifra de 127. 6. Para dar respuesta a dicha observación, del cotejo realizado entre las actas electorales de la ODPE, del JEE y del Jurado Nacional de Elecciones, se verifi ca la igualdad en las cifras consignadas como el “total de ciudadanos que votaron”, la suma de votos emitidos, y las cifras correspondientes a las opciones en consulta, votos nulos y en blanco, en los tres ejemplares del acta electoral bajo análisis. A mayor abundamiento, los tres ejemplares del acta electoral cuentan con las fi rmas, nombres y documento nacional de identidad de los tres miembros de mesa en el acta de instalación, sufragio y escrutinio, por lo que se verifi ca la intervención de los tres miembros de la mesa de sufragio durante las elecciones. 7. De ello, toda vez que se advierte que los votos emitidos con relación al alcalde Édgar Néstor Rodriguez Calizaya suman 137 y del regidor Hugo Sergio Mamani Mamani suman 133, y al ser ambas cifras superiores al consignado como el “total de ciudadanos que votaron” (127), corresponde declarar la nulidad de dichas votaciones y considerar como votos nulos la cifra 127, en aplicación del artículo 4, numeral II.2, del Reglamento. En ese sentido, el JEE anuló, en forma correcta, ambas votaciones, tal como es de comprobarse en la Resolución Nº 001-2013-JEE-AREQUIPA/JNE. 8. De otra parte, respecto de lo señalado por las demás autoridades en consulta, los regidores Eligia Natalia Mamani Mamani, Noé Isaac Tito Calizaya y María Tomasa Coaguila Coaguila, sobre que el JEE no solo debió declarar la nulidad de la votación descrita en las secciones en consulta del alcalde Édgar Néstor Rodriguez Calizaya y del regidor Hugo Sergio Mamani Mamani, sino que también debió declarar la nulidad de la votación consignada a las demás autoridades en consulta, no puede obviarse lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadano, que señala que la revocatoria está referida a una autoridad en particular, esto es, que no obstante la revocatoria se hace a través de una sola cédula de sufragio en una determinada circunscripción electoral, esta puede contener más de una consulta, según el número de autoridades sometidas a la misma, que para el presente caso es de seis, alcalde y cinco regidores del Concejo Distrital de Lloque. 9. En esa medida, si bien el Acta electoral Nº 023637-63-O contiene seis apartados conteniendo los resultados del sufragio con relación al Concejo Distrital de Lloque, solo dos de ellos, sin embargo, guardan observaciones materiales, siendo que las demás, al guardar coincidencia entre la suma de votos emitidos en cada caso y el “total de ciudadanos que votaron”, no eran pasibles de observación alguna por la ODPE, y menos aún de ser objeto de nulidad por el JEE o este Supremo Tribunal Electoral. Este es el caso de los regidores impugnantes. 10. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, corresponde desestimar el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 001-2013-JEE-AREQUIPA/JNE, del 11 de julio de 2013, interpuesto por Eligia Natalia Mamani Mamani, Noé Isaac Tito Calizaya y María Tomasa Coaguila Coaguila, regidores del Concejo Distrital de Lloque, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por los regidores Eligia Natalia Mamani Mamani, Noé Isaac Tito Calizaya y María Tomasa Coaguila Coaguila, del Concejo Distrital de Lloque, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, y CONFIRMAR la Resolución Nº 001-2013- JEE-AREQUIPA/JNE, de fecha 11 de julio de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, la cual se pronunció sobre la observación al Acta electoral Nº 023637-63-O, en el marco del proceso de Segunda Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales del 7 de julio de 2013. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 966857-3 Confirman resolución que declaró el rechazo liminar del pedido de nulidad de elecciones realizadas en el distrito de Campoverde, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali RESOLUCIÓN Nº 707-2013-JNE Expediente Nº J-2013-00913 JEE CORONEL PORTILLO (00055-2013-008) UCAYALI - CORONEL PORTILLO - CAMPOVERDE Lima, veinticuatro de julio de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular de Miguel Orestes Baldeón Merino, alcalde de la Municipalidad Distrital de Campoverde, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, en contra de la Resolución Nº 001-2013-JEE-CP/JNE, de fecha 10 de julio de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que declaró el rechazo liminar del pedido de nulidad de la votación de las mesas de sufragio del centro de votación de la Institución Educativa Inicial Nº 285, ubicada en el citado distrito, correspondiente al proceso de Segunda Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales del 7 de julio de 2013. ANTECEDENTES Sobre la solicitud de nulidad Mediante escrito, de fecha 8 de julio de 2013, el personero legal titular del alcalde de la Municipalidad Distrital de Campoverde, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, solicitó la nulidad de las elecciones realizadas en el citado distrito, al amparo de lo establecido en el artículo 363, inciso b, de la Ley Nº 26864, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE). El pedido de nulidad se sustentó en el hecho de que en dicho centro de votación ha mediado fraude, por cuanto el día de las elecciones personal de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales (en adelante ONPE) desalojó a su personero de local de votación, Ivo Paul Rojas Santos, de manera intempestiva y sin fundamento alguno, lo que permitió que el personal de la ONPE adulterara el resultado del proceso electoral a favor de los intereses de los revocadores. Respecto al pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo Mediante Resolución Nº 001-2013-JEE-CP/JNE, el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante JEE) declaró el rechazo liminar de la solicitud de nulidad, por cuanto este fue presentado sin adjuntar el recibo de pago de la tasa correspondiente por derecho de nulidad, tal como lo exige el artículo primero de la Resolución Nº 094-2011-JNE. Sobre el recurso de apelación El apelante fundamenta su recurso de apelación alegando que el JEE ha vulnerado su derecho al debido 500005