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El Peruano Jueves 25 de julio de 2013 CONCLUSIÓN Por lo expuesto, valorados de manera conjunta, y con criterio de conciencia, los medios probatorios contenidos en autos, este órgano colegiado concluye que debe ampararse el presente recurso de apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Daniel Ronald Raa Ortiz, personero legal del partido político en vías de inscripción Fonavismo Democracia Directa, y en consecuencia NULA la Resolución Nº 0028-2013-JNE, de fecha 29 de marzo de 2013. Artículo Segundo.- DISPONER que el solicitante de la inscripción del partido político Fonavismo Democracia Directa cumpla con presentar el 1% de fi rmas de adherentes para lograr su inscripción como partido político, según lo señalado en los considerandos precedentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General Expediente Nº J-2013-00438 REGISTRO DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS LIMA Lima, dieciséis de mayo de dos mil trece. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Daniel Ronald Raa Ortiz, personero legal del partido político en vías de inscripción Fonavismo Democracia Directa, en contra de la Resolución Nº 028-2013-ROP/JNE, del 26 de marzo de 2013. EL VOTO SINGULAR DEL DOCTOR FRANCISCO ARTEMIO TÁVARA CÓRDOVA, PRESIDENTE DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Los fundamentos por los cuales debe declararse FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Daniel Ronald Raa Ortiz, personero legal del partido político en vías de inscripción Fonavismo Democracia Directa, y en consecuencia, NULA la Resolución Nº 028-2013- ROP/JNE, del 26 de marzo de 2013, por lo que debe disponerse que el ROP le requiera a la recurrente que cumpla con completar el 1% actualizado de adherentes a su solicitud, equivalente a 164 664 (ciento sesenta y cuatro mil seiscientos sesenta y cuatro) fi rmas de adherentes para lograr su inscripción como partido político; son los siguientes: CONSIDERANDOS 1. El artículo 3 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), establece que estos se constituyen por iniciativa y decisión de sus fundadores y, luego de cumplidos los requisitos establecidos en la presente ley, se inscriben en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP). 2. El artículo 5, inciso b, de la LPP disponía en su versión originaria que la solicitud de registro de un partido político se efectúa en un solo acto y debe estar acompañada de la relación de adherentes en número no menor del 1% de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, con la fi rma y el número del Documento Nacional de Identidad de cada uno de estos. El porcentaje de adherentes del 1% antes mencionado fue modifi cado al 3%, mediante el artículo único de la Ley Nº 29490, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 25 de diciembre de 2009, la misma que precisó que dicha variación en el número de adherentes a una solicitud de inscripción de un partido político entrará en vigencia una vez concluidos los procesos electorales del año 2011. 3. Como consecuencia de lo dispuesto en la Ley Nº 29490, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió la Resolución Nº 0662-2011-JNE, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 27 de julio de 2011, que actualizó el número de adherentes que se requiere para solicitar la inscripción de partidos políticos ante el Registro de Organizaciones Políticas, sobre el cálculo del 1% de los ciudadanos que sufragaron en la segunda elección presidencial de las Elecciones Generales del año 2011. Por su parte, mediante el artículo cuarto se precisó que la actualización de los porcentajes y cantidades resultantes son de aplicación inmediata, incluyendo a las solicitudes de inscripción de organizaciones políticas que a la fecha de su vigencia no hayan completado el número de adherentes exigido. 4. A mi juicio, la Resolución Nº 0662-2011-JNE, lejos de optimizar, contraviene el principio de aplicación inmediata de normas en el tiempo reconocido en el artículo 103 de la Constitución Política de 1993. Efectivamente, dicha disposición señala que la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. 5. Si bien el legislador ha establecido claramente que los procedimientos de inscripción de organizaciones políticas se tramitan ante el ROP, no puede desconocerse que la obtención de los elementos necesarios para la tramitación de dichos procedimientos, como la adquisición del kit electoral para recolectar las firmas de adherentes, convierten a dichos requisitos en parte necesaria de los referidos procedimientos. Dicho en otros términos, independientemente de lo señalado por el legislador, en el sentido de que las solicitudes de inscripción de organizaciones políticas se presentan ante el ROP, dichos procedimientos de inscripción, en sí, se inician con la adquisición del kit electoral para la recolección de fi rmas de adherentes. Lo señalado en el párrafo anterior encontraría sustento en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 5 de la LPP, que señala que “Las organizaciones políticas cuentan con un plazo de dos años, contado a partir de la adquisición de formularios, para la recolección de fi rmas de adherentes y la presentación de la solicitud de inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones”. Efectivamente, si es que el parámetro para evaluar la norma aplicable a un procedimiento de inscripción de una organización política fuese la presentación de la solicitud correspondiente ante el ROP, entonces no tendría justifi cación el hecho de que el kit electoral tuviese un periodo de vigencia de dos años, para que puedan recolectarse las fi rmas de los adherentes y presentar estas, con la solicitud de inscripción que formalmente se presenta ante el ROP. Además, este plazo de dos años resulta razonablemente sufi ciente para la obtención del total de ciudadanos adherentes en el número y porcentaje exigido por la ley. Sostener que el legislador cuenta con plena discrecionalidad para modifi car el marco normativo que regula un procedimiento administrativo, no a través de las normas estrictamente procedimentales, sino mediante la variación de los requisitos para la tramitación de los mismos, implicaría no solo una afectación al interés legítimo de los ciudadanos de constituir una organización política, sino también una contravención al principio de seguridad jurídica, el cual debe respetarse en el caso concreto, a mi juicio, por el periodo de vigencia que el legislador le ha otorgado a un kit electoral. Si bien el legislador procede conforme a los criterios de oportunidad y conveniencia y goza de discrecionalidad al momento de regular y modifi car el ordenamiento jurídico, 500001