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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JULIO DEL AÑO 2013 (25/07/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 42

El Peruano Jueves 25 de julio de 2013 contra la Resolución Nº 0002-2013-JEE-CAJAMARCA/JNE, sustentándolo sobre la base de los mismos argumentos planteados en su solicitud de nulidad. Además, agregó que los medios probatorios ofrecidos en la solicitud antes referida no fueron valorados de manera proporcional a los hechos materia de nulidad (fojas 73 a 78). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar si concurre la causal de nulidad prevista en el artículo 363, literal b de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE). CONSIDERANDOS 1. El artículo 363, literal b, de la LOE, establece que procede la nulidad de la votación si ha mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de un determinado candidato o lista de candidatos. En ese sentido, el artículo 36 de la referida norma indica que puede declararse la nulidad cuando se comprueben graves irregularidades por infracción de la ley que hubiesen modifi cado los resultados de la votación. 2. Si bien es cierto la nulidad de las elecciones puede declararse de ofi cio y, por lo tanto, el órgano electoral se encuentra facultado para evaluar los medios probatorios que las autoridades que han participado en el proceso electoral, ya sea el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo o el Jurado Nacional de Elecciones, por intermedio de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, le puedan proveer, también es cierto que si dicha nulidad es solicitada por un tercero, este se encuentra obligado a acreditar las afi rmaciones que sustentan su pretensión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil. Así, en tanto este Supremo Tribunal Electoral no advierta la existencia de vicios que puedan suponer la nulidad del proceso, corresponderá a quien pretende la declaratoria de nulidad de elecciones por la causal de fraude la carga de la prueba de la supuesta distorsión deliberada del ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las ánforas. 3. En el caso concreto, se advierte que la solicitante no ha aportado medios probatorios que generen convicción a este órgano colegiado sobre la veracidad de sus afi rmaciones o sobre la gravedad de los hechos invocados, que conlleven la concurrencia de una causal de nulidad de las elecciones municipales realizadas en el distrito de El Prado. 4. En efecto, se aprecia la existencia de declaraciones juradas emitidas por personeros de mesa de sufragio en la que señalan que en las Mesas de Sufragio Nº 900084, Nº 900085 y Nº 900086, un grupo de personas tenían en su poder varias cédulas de sufragio con el símbolo marcado de la agrupación política Cajamarca Siempre Verde (fojas 130 a 132). Sin embargo, tales declaraciones no están sustentadas en documento alguno que brinde certeza de los hechos expuestos, no cumpliendo estas con la fi nalidad de los medios probatorios, conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en el presente caso. 5. Por otro lado, se aprecian en los presentes autos otros documentos como son los siguientes: • Informe Nº 017-T-JRZ-2013-CF-JEE-CAJAMARCA- NEM.REV-2013, emitido por la coordinadora de fi scalización del JEE Cajamarca, quien en una de sus conclusiones, indica que no se detectó incidente respecto de la jornada electoral en ningún local de votación del distrito de El Prado (fojas 4 a 6). Dicha información se sustentó a su vez en los Informes Nº 01-2013-(MEGR)- JEE de Cajamarca (fojas 7 a11), Nº 01-2013-EMLM-JEE de Cajamarca (fojas 25 a 29), Nº 01-2013-UVM-JEE de Cajamarca (fojas 42 a 46), todos emitidos el 8 de julio de 2013, por los fi scalizadores del local de votación, y en el Informe Nº 004-GACS-2013-FD-EL PRADO-JEE- CAJAMARCA, del 11 de julio de 2013, emitido por la fi scalizadora distrital (fojas 65 a 66). Se debe resaltar que en todos los informes que sirvieron de sustento al informe de la coordinadora de fi scalización del JEE Cajamarca, se consigna la presencia del representante del Ministerio Público en el local de votación. • Ofi cio Nº 052-2013-ODPE CAJAMARCA-SGODES/ GOECOR/ONPE-NEM y CPR JULIO 2013, emitido por el jefe de de Ofi cina Descentralizada de Procesos Electorales Cajamarca, por el que se informó al presidente del JEE que en el Centro Poblado Menor de Quindén Bajo, distrito de El Prado no se reportó ningún tipo de incidencia suscitada durante el proceso de Nuevas Elecciones Municipales llevado a cabo el 7 de julio de 2013 (fojas 3). Y si bien es cierto, con fecha 7 de julio de 2013 el alcalde del Centro Poblado Menor de Quindén Bajo emitió un acta de constatación en la que consignó que personas ajenas al distrito entregaron a un grupo de vecinos sufragantes cédulas de votación marcadas con un aspa sobre el símbolo de la agrupación política Cajamarca Siempre Verde, situación que habría sido comunicada al personal de la ONPE (fojas 133), también es cierto que, de acuerdo al mismo documento, los miembros de mesa argumentaron que no les constaba la presencia de cédulas marcadas en forma anticipada. En ese sentido, de una valoración conjunta de los medios probatorios requeridos por el JEE, así como los agregados por la recurrente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que estos últimos no desvirtúan a los primeros en mención, y por ende no se acreditan las irregularidades denunciadas. 6. Finalmente, respecto de las copias de las actas electorales correspondientes a las Mesas de Sufragio Nº 900084, Nº 900085 y Nº 900086 (fojas 98 a 101, y 128 a 129), proporcionadas por la recurrente en su solicitud de nulidad -las mismas que pueden ser verifi cadas en la página web de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE)- no se aprecia que se haya plasmado en estas observación alguna, ni que las cantidades de votos plasmadas en las mismas haya sido resultado del ingreso a las respectivas ánforas electorales de cédulas de sufragio marcadas antes del acto de votación que hayan favoreciendo a una organización política. 7. En vista de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no se encuentra acreditado que haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de las autoridades en consulta, o que los hechos alegados en el escrito de nulidad supongan una distorsión en la manifestación del ejercicio del derecho de sufragio de los votantes del distrito de El Prado, de forma tal que justifi que la declaratoria de nulidad parcial de las elecciones municipales en la referida localidad. En ese sentido, la resolución venida en grado debe ser confi rmada, deviniendo en infundado el recurso de apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMAR la Resolución Nº 002-2013-JEE-CAJAMARCA/JNE, de fecha 15 de julio de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, que declaró infundado el pedido de nulidad parcial de las elecciones realizadas en el distrito de El Prado, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, en el marco del proceso de Nuevas Elecciones Municipales de julio de 2013. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 966857-5 500008