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El Peruano Jueves 25 de julio de 2013 499999 y un mil ochocientos veintisiete) fi rmas de adherentes para completar las 493 992 (cuatrocientos noventa y tres mil novecientos noventa y dos) fi rmas de adherentes exigidos, y oído, asimismo, el informe oral. ANTECEDENTES El 7 de diciembre de 2011, Daniel Ronald Raa Ortiz, personero legal del partido político en vías de incripción Fonavismo Democracia Directa, presentó su solicitud de inscripción ante el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante ROP), cumpliendo con todos los requisitos señalados en la ley. El 17 de enero de 2013, el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP), mediante Ofi cio Nº 067- 2013-ROP/JNE, de la misma fecha, cumplió con remitir los planillones de adherentes, presentados por la mencionada organización política, que contenían 266 000 (doscientos sesenta y seis mil) fi rmas de adherentes, a la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales (en adelante ONPE), para su verifi cación correspondiente. Mediante Ofi cio Nº 514-2013-SG/ONPE, de fecha 25 de marzo de 2013, la ONPE remitió al ROP el Acta de Comprobación de Firmas Nº 001-2013-JAEVEF-GGE/ ONPE, de fecha 28 de febrero de 2013, por el cual hizo de conocimiento que, de las 266 000 (doscientos sesenta y seis mil) fi rmas de adherentes presentadas por la referida agrupación política en vías de inscripción, solo 152 165 (ciento cincuenta y dos mil ciento sesenta y cinco) eran fi rmas válidas. En mérito de ello, con fecha 29 de marzo de 2013, la ofi cina registral, mediante Resolución Nº 028-2013-ROP/ JNE, declaró que el partido político en vías de inscripción Fonavismo Democracia Directa, al no haber alcanzado, con la presentación de su primer lote de fi rmas, el 1% de fi rmas válidas, debería adecuarse, en forma inmediata, a los nuevos cálculos, equivalentes al 3%, en aplicación de la Resolución Nº 662-2011-JNE, debiendo cumplir, por lo tanto, con presentar, como mínimo, la cantidad de 341 827 (trescientos cuarenta y un mil ochocientos ventisiete) fi rmas adicionales, a efectos de completar las 493 992 (cuatrocientos noventa y tres mil novecientos noventa y dos) fi rmas de adherentes válidas exigidas, según el literal a del artículo 5 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP). Argumentos del recurso de apelación Contra esta decisión, el personero legal del partido político en vías de inscripción Fonavismo Democracia Directa interpuso recurso de apelación el 4 de abril de 2013, basándose en los siguientes fundamentos: i. El 7 de diciembre de 2011, el partido político en vías de inscripción Fonavismo Democracia Directa solicitó su inscripción ante el ROP, por lo que la interpretación jurídica de las normas legales deberá efectuarse de manera complementaria con la Constitución Política del Peru, tanto en sus artítulos 103 y 109, que señalan que la ley no tiene efectos retroactivos y entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. ii. La disposición transitoria única de la Ley Nº 29490, Ley que modifi ca la Ley de Partidos Politicos, señala que dicha norma entra en vigencia una vez concluidos los procesos electorales del año 2011, y estos procesos electorales concluyeron el 13 de diciembre de 2011, mediante Resolución Nº 814-2011-JNE, por lo que el porcentaje del 3% entró en vigencia a partir del 14 de diciembre de 2011. iii. El trámite del procedimiento de inscripción se efectuó antes de la entrada en vigencia de la modifi catoria de la LPP, razón por la cual se debe aplicar el porcentaje original del 1% y no del 3%. La Resolución Nº 662-2011- JNE no puede contradecir lo establecido en la disposión única transitoria de la Ley Nº 29490. iv. Se debe aplicar el criterio jurisprudencial establecido por el Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución Nº 547-2012-JNE, que establece que no se puede imponer a la organización política en vías de inscripción la aplicación de porcentajes de listas de adherentes que no estaban vigentes al momento del inicio de la solicitud de inscripción. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar el porcentaje de fi rmas de adherentes que le corresponde presentar a la organización política en vías de inscripción Fonavismo Democracia Directa, para lograr su inscripción como partido político. CONSIDERANDOS Sobre la Ley Nº 29490, Ley que modifi ca el artículo 5 de la Ley de Partidos Políticos 1. El literal b del artículo 5 de la LPP disponía, en su versión original, que la solicitud de registro de un partido político debe estar acompañado, entre otros, de la relación de adherentes en número no menor del 1% de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional. 2. Posteriormente, mediante Ley Nº 29490, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 25 de diciembre de 2009, dicha cantidad de adherentes se incrementó a un número no menor del 3%, modifi catoria que, conforme a su disposición transitoria única, entraría en vigencia una vez concluidos los procesos electorales del año 2011. 3. Finalmente, el 13 de diciembre de 2011, en el Diario Ofi cial El Peruano fue publicada la Resolución Nº 0814- 2011-JNE, de fecha 12 de diciembre de 2011, mediante la cual el Jurado Nacional de Elecciones dio por culminado el proceso de Elecciones Municipales Complementarias del año 2011. 4. Siendo este proceso electoral municipal complementario, el último del año 2011, entraría en vigencia la, inexorablemente, Ley Nº 29490, al día siguiente de la publicación, en el Diario Ofi cial El Peruano , de la resolución que concluye dicho proceso electoral, esto es, el 14 de diciembre de 2011, y con ella, también el requisito del nuevo porcentaje de adherentes exigido, el 3% de fi rmas de adherentes de ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, para la inscripción de las organizaciones políticas. Sobre la aplicación de la Ley Nº 29490, para el proceso de inscripción de organizaciones políticas 5. Tal como se señaló en el considerando precedente, la Resolución Nº 0814-2011-JNE se publicó el 13 de diciembre de 2011, por lo que, en aplicación del artículo 109 de la Constitución Política del Perú, esta es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano, a partir del 14 de diciembre de 2011, por lo que la Ley Nº 29490, que condicionaba su vigencia a la conclusión del proceso electoral del año 2011, entró en vigor el 14 de diciembre de 2011. 6. En vista de ello, y conforme lo señala el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo. 7. Frente a ello, la modifi catoria incorporada por la Ley Nº 29490 a la LPP debe ser aplicada únicamente a las situaciones jurídicas posteriores a su entrada en vigencia, ello a partir del 14 de diciembre de 2011, y no a aquellos trámites de inscripción de organizaciones políticas que se iniciaron bajo el imperio de la ley anterior, por cuanto todos los derechos nacidos bajo la legislación anterior se rigen bajo este imperio. 8. Y en ese sentido, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ya lo ha expresado en la Resolución Nº 618- 2012-JNE, de fecha 21 de julio de 2012, en el Expediente Nº J-2012-447, señalando que no se puede pretender aplicar a un partido político una exigencia que, a la fecha de la presentación de su solicitud, no estaba vigente, ello con referencia al partido político en vías de inscripción Vamos Perú, 9. Además, también en la Resolución Nº 547-2012- JNE, de fecha 29 de mayo de 2012, en el Expediente Nº J-2012-224, este ente colegiado resolvió de similar forma, señalando que los artículos 103 y 109 de la Constitución, entre otros temas, establecen que la ley no tiene efectos retroactivos y que esta entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano, y que la