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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JULIO DEL AÑO 2013 (25/07/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 46

El Peruano Jueves 25 de julio de 2013 sobre una denuncia formulada en contra del alcalde Jesús Melanio García Calizaya, en el que se indica que el pasado 7 de julio de 2013, un elector denunció señalando que dicho alcalde estaba entregando dinero consistente en las sumas de S/. 50,00 (cincuenta y 00/100 Nuevos Soles) y S/. 100,00 (cien y 00/100 Nuevos Soles), a cambio de que los electores no asistan al acto de sufragio, para lo cual retenía a sus electores de sus respectivos documentos nacionales de identidad. c. Informe Nº 014-2013-PVV-FD-TARUCACHI-JEE TACNA-CPR, del 8 de julio de 2013, elaborado por Mónica Luz Chipoco Siles, coordinadora de fi scalización del Jurado Electoral Especial de Tacna, sobre la situación del día del acto electoral, el 7 de julio de 2013, en el distrito de Tarucachi, en el que se indica que: i) dos semanas antes de la fecha de las elecciones, se recibió información de pobladores que no quisieron identifi carse, de que algunos regidores sometidos a consulta popular de revocatoria, visitaban a los electores con la fi nalidad de proporcionarles frazadas, sombreros y dinero, con el propósito de que no asistan a emitir su voto; ii) la mayoría de trabajadores del distrito que laboran en la obra “Mejoramiento de canales, acequias y bocatomas del distrito de Tarucachi”, fueron amenazados de ser despedidos y no darles oportunidad de trabajo en la nueva obra que se ejecutaría en el distrito; iii) el día de las votaciones, a pocos metros frente al local de votación, se observó a dos de las autoridades sometidas a consulta popular de revocatoria y a una trabajadora municipal, que se presume habrían estado interceptando y obstruyendo el paso de los electores, ofreciéndoles dinero; iv) el día de las elecciones se apreció que, en el radio de cien metros alrededor del local de votación, se pudo apreciar a tres de las autoridades municipales sometidas a consulta popular de revocatoria y a nueve electores; v) un elector, el día de la elección, cuando se apersonaba el fi scalizador electoral a retirar un cartel del gobierno regional, increpó su accionar al citado fi scalizador; y vi) familiares de las autoridades sometidas a consulta popular de revocatoria se ubicaron frente a la puerta de ingreso al local de votación, apreciándose que luego de dialogar con los electores, estos no ingresaban al local de votación De los referidos informes, se aprecia que solo el último de estos corroboraría las afi rmaciones realizadas por el recurrente. Sin embargo, conforme puede advertirse de la redacción del mismo, utiliza términos en condicional, siendo que, además, no precisa el periodo de duración de las irregularidades advertidas (por ejemplo, por cuánto tiempo y a partir de qué hora se instalaron los alegados familiares de las autoridades municipales fuera del local de votación), el número de trabajadores municipales amenazados o de electores con quienes conversaron los familiares de las autoridades municipales y que, efectivamente, no llegaron a emitir su voto. Asimismo, tampoco se aprecia que el fi scalizador haya registrado los datos de identidad de los citados electores que supuestamente no cumplieron con su deber de sufragio. Todo ello impide a este órgano colegiado formarse convicción en torno a la veracidad de los hechos invocados tanto en la solicitud como en el recurso, por lo que el medio impugnatorio debe ser desestimado. 15. Sin perjuicio de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera oportuno precisar que, incluso en el supuesto de que se hubieran llegado a acreditar fehaciente e indubitablemente las graves irregularidades señaladas, ello hubiera ameritado que se declare la nulidad del proceso de consulta popular de revocatoria en el distrito de Tarucachi, en virtud de lo dispuesto en el artículo 363, inciso b, de la LOE, pero en modo alguno constituía mérito sufi ciente para no aplicar, en el caso concreto, dicho artículo ni tampoco el artículo 23 de la LDPCC, ello a efectos de proclamar como la opción ganadora al Sí y disponer la convocatoria a los candidatos no proclamados. Efectivamente, ya en la Resolución Nº 919-2012- JNE, del 15 de octubre de 2012, este Supremo Tribunal Electoral ha declarado la nulidad de un proceso de consulta popular de revocatoria del mandato de las autoridades municipales del distrito de Amashca, provincia de Carhuaz, departamento de Áncash, debido, precisamente, a que se había incurrido en la causal prevista en el artículo 363, inciso b, de la LOE. Sin embargo, ello no implicó que se convoque a los candidatos no proclamados para que asuman los cargos de las autoridades sometidas a consulta popular, sino más bien que se disponga la oportuna convocatoria a proceso de consulta popular en la misma circunscripción, la que se llevó a cabo el pasado 7 de julio de 2013. Por tales motivos, el recurso de apelación debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Domingo Ninaja Calizaya, personero legal titular de Santos Faustino Ninaja Calizaya, promotor del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales del distrito de Tarucachi, provincia de Tarata, departamento de Tacna, realizado el 7 de julio de 2013, y CONFIRMAR la Resolución Nº 001-2013-JEE TACNA, del 16 de julio de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, que declaró improcedente su pedido de proclamación de resultados de la referida consulta popular y se proceda a convocar a las nuevas autoridades municipales. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 966857-6 SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES Autorizan a Edpyme Marcimex S.A. el traslado de oficina especial en el departamento de La Libertad RESOLUCIÓN SBS Nº 4211-2013 Lima, 9 de julio de 2013 LA INTENDENTE GENERAL DE BANCA VISTA: La solicitud presentada por Edpyme Marcimex S.A. para que esta Superintendencia le autorice el traslado de una (1) ofi cina especial, según se indica en la parte resolutiva; y, CONSIDERANDO: Que, la citada entidad ha cumplido con presentar la documentación pertinente requerida para que este Organismo de Control apruebe el traslado de una (1) ofi cina especial, la cual fue autorizada mediante Resolución SBS Nº 211-2012 del 18 de enero del 2012, de acuerdo a lo previsto en el procedimiento Nº 15 del Texto Único de Procedimientos Administrativos de esta Superintendencia; Estando a lo informado por el Departamento de Supervisión Bancaria “B”; y, 500012