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El Peruano Jueves 25 de julio de 2013 Forjemos Chilca, y de propaganda de la ONPE colocada al costado de la publicidad electoral de la organización política antes mencionada. b. Copia del acta de registro personal e incautación levantada por el instructor de la PNP, el 6 de julio de 2013. c. Copia del acta de recepción de revistas levantada por un subofi cial PNP, el 6 de julio de 2013. d. Videos de incautación de panfl etos y revistas en presencia del fi scal y fi scalizador del Jurado Nacional de Elecciones el 7 de julio de 2013, del alcalde Alfredo Chauca Navarro, representante de la organización política Forjemos Chilca, realizando actos de inducción al voto, de la fi scalizadora del Jurado Nacional de Elecciones solicitándole a dicho alcalde que se retirara y se abstuviera de realizar propaganda electoral, induciendo el voto del electorado asistente. Respecto al pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Cañete Mediante Resolución Nº 0003-2013-JEE-CAÑETE/ JNE-NEM2013, el Jurado Electoral de Cañete (en adelante JEE) declaró infundada la solicitud de nulidad, por cuanto consideró que los medios probatorios aportados resultaban insufi cientes para amparar la pretensión invocada, pues de la valoración de los mismos no se advirtió la existencia de actos hostiles o de intimidación contra algún grupo de personas que hubiera condicionado la emisión de los votos de modo tal que se hubiera podido alterar o inclinar la votación a favor de una determinada organización política, ni indicio alguno de que se hubiera afectado el debido proceso electoral (fojas 36 a 43). Sobre el recurso de apelación Con fecha 17 de julio de 2013, el personero legal del partido político Restauración Nacional interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 0003-2013-JEE- CAÑETE/JNE-NEM2013, sustentándolo sobre la base de los mismos argumentos planteados en su solicitud de nulidad (fojas 15 a 21). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar si concurre la causal de nulidad prevista en el artículo 363, literal b de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE). CONSIDERANDOS 1. El artículo 363, literal b, de la LOE, establece que procede la nulidad de la votación si ha mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de un determinado candidato o lista de candidatos. En ese sentido, el artículo 36 de la referida norma indica que puede declararse la nulidad cuando se comprueben graves irregularidades por infracción de la ley que hubiesen modifi cado los resultados de la votación. 2. Si bien es cierto la nulidad de las elecciones puede declararse de ofi cio y, por lo tanto, el órgano electoral se encuentra facultado para evaluar los medios probatorios que las autoridades que han participado en el proceso electoral, ya sea el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo o el Jurado Nacional de Elecciones, por intermedio de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, le puedan proveer, también es cierto que si dicha nulidad es solicitada por un tercero, este se encuentra obligado a acreditar las afi rmaciones que sustentan su pretensión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil. Así, en tanto este Supremo Tribunal Electoral no advierta la existencia de vicios que puedan suponer la nulidad del proceso, corresponderá a quien pretende la declaratoria de nulidad de elecciones por la causal de fraude la carga de la prueba de la supuesta distorsión deliberada del ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las ánforas. 3. En el caso concreto, se advierte que el solicitante no ha aportado medios probatorios que generen convicción a este órgano colegiado sobre la veracidad de sus afi rmaciones o sobre la gravedad de los hechos invocados, que conlleven la concurrencia de una causal de nulidad de las elecciones municipales realizadas en el distrito de Chilca. 4. En efecto, en los Informes Nº 006-2013-PRCR-FD- CHILCA-JEE-CAÑETE-NEM2CPRV2013, Nº 007-2013- PRCR-FD-CHILCA-JEE-CAÑETE-NEM2CPRV2013, y Nº 008-2013-PRCR-FD-CHILCA-JEE-CAÑETE- NEM2CPRV2013, emitidos por la fi scalizadora distrital de Chilca, solo se consignó como incidencia la transgresión a la normatividad electoral prevista respecto a la realización de propaganda política, concluyéndose en el último de dichos informes, que tal accionar está reprimido con pena privativa de la libertad. Así, corresponderá al órgano jurisdiccional competente determinar si en este caso se cometió o no el delito contra la voluntad popular previsto o penado por el Código Penal y la LOE (fojas 117 a 130). Asimismo, se aprecia del Informe Nº 001-2013-FLV- JAH/JEE CAÑETE, del fi scalizador del local de votación, que existieron incidencias como la denuncia por parte de un grupo de personas sobre la realización de propaganda política fuera del plazo de ley, por parte de representantes del partido político Forjemos Chilca, concluyéndose que la jornada electoral en el distrito de Chilca se realizó sin ninguna incidencia que pudiera afectar el normal desarrollo del proceso electoral (fojas 66 a 72). Respecto al acta de recepción de revistas emitido por un subofi cial de la PNP (fojas 73), en dicho documento solo se detalla la entrega a la Comisaría PNP de Chilca, por parte de una regidora de la Municipalidad Distrital de Chilca, de propaganda política a favor del partido político Forjemos Chilca, consistente en revistas y folletos. En el acta de registro personal e incautación emitido por el instructor de la PNP del distrito de Chilca, se consigna tan solo el material periodístico que estaba en posesión de un tercero, es decir, de revistas en las que aparece la impresión fotográfi ca de algunos regidores de la Municipalidad Distrital de Chilca con anuncios alusivos a que los mismos estarían denunciados por distintos delitos. Tales situaciones no conllevan a determinar que existieron actos de intimidación hacia un grupo de electores, ni mucho menos a la emisión de una declaración de nulidad. De igual manera, ni los registros fotográfi cos, ni los videos contenidos en los discos compactos obrantes en los presentes autos, dan cuenta de las irregularidades que se denuncian, es decir, de los supuestos actos de intimidación por parte de representantes de la organización política Forjemos Chilca contra algún grupo de personas, con el fi n de alterar o inclinar la votación a favor de una lista de candidatos o de determinado candidato. Así, de las tomas fotográfi cas agregadas a la solicitud de nulidad, materia del presente análisis (fojas 154 a 157), solo se aprecian imágenes de propaganda política en muros, material incautado de lo que sería propaganda política e intervención de personas que supuestamente habrían repartido propaganda política. Del video contenido en el disco compacto que tiene consignado como título “Exp00061-2013 video 1”, solo se aprecia la incautación de lo que sería propaganda electoral en presencia de un representante del Ministerio Público y de quien sería una fi scalizadora del Jurado Nacional de Elecciones. En el video contenido en el disco compacto que tiene consignado como título “Exp00061-2013 video 2” solo se aprecia al alcalde de la Municipalidad Distrital de Chilca conversando con quien sería una fi scalizadora del Jurado Nacional de Elecciones, y con un efectivo policial, y más adelante, puede observarse a la misma autoridad conversando con otras personas, remarcándose que los diálogos son ininteligibles (fojas 165). 5. En vista de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no se encuentra acreditado que haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de las autoridades en consulta, o que los hechos alegados en el escrito de nulidad supongan una distorsión en la manifestación del ejercicio del derecho de sufragio de los votantes del distrito de Chilca, de forma tal que justifique la declaratoria de nulidad parcial de las elecciones municipales en la referida localidad. En ese sentido, la resolución venida en grado debe ser confi rmada, deviniendo en infundado el recurso de apelación. 500003